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La Programación de Televisión debe contener un 75% de producción Nacional según Ley Nº 26.522

N. del A: Como introducción transcribo el art. 65 de la Ley Nº 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual.


Según se lee al comienzo en el inciso 1 a i: 


"Deberán emitir un mínimo de setenta por ciento (70%) de producción nacional."


Señores Empresarios de Televisión:


Basta de que uno haga el trabajo de tres por el mismo sueldo, contratos basura, precarización laboral y demás:


Cumplan con la Ley de una Buena Vez para que haya Trabajo para Todos:

ARTICULO 65. Contenidos.

Los titulares de licencias o autorizaciones para prestar servicios de comunicación audiovisual deberán cumplir con las siguientes pautas respecto al contenido de su programación diaria:
1. Los servicios de radiodifusión sonora:
a. Privados y no estatales:
i. Deberán emitir un mínimo de setenta por ciento (70%) de producción nacional.
ii. Como mínimo el treinta por ciento (30%) de la música emitida deberá ser de origen nacional, sea de autores o intérpretes nacionales, cualquiera sea el tipo de música de que se trate por cada media jornada de transmisión. Esta cuota de música nacional deberá ser repartida proporcionalmente a lo largo de la programación, debiendo además asegurar la emisión de un cincuenta por ciento (50 %) de música producida en forma independiente
donde el autor y/o intérprete ejerza los derechos de comercialización de sus propios fonogramas mediante la transcripción de los mismos por cualquier sistema de soporte teniendo la libertad absoluta para explotar y comercializar su obra72. La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual podrá eximir de esta obligación a estaciones de radiodifusión sonora dedicadas a colectividades extranjeras o a emisoras temáticas.
iii. Deberán emitir un mínimo del cincuenta por ciento (50%) de producción propia que incluya noticieros o informativos locales.
b. Las emisoras de titularidad de Estados provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipios y universidades nacionales:
i. Deberán emitir un mínimo del sesenta por ciento (60%) de producción local y propia, que incluya noticieros o informativos locales.
ii. Deberán emitir un mínimo del veinte por ciento (20%) del total de la programación para difusión de contenidos educativos, culturales y de bien público.
2. Los servicios de radiodifusión televisiva abierta:
a. Deberán emitir un mínimo del sesenta por ciento (60%) de producción nacional;
b. Deberán emitir un mínimo del treinta por ciento (30%) de producción propia que incluya informativos locales;
c. Deberán emitir Los titulares de licencias o autorizaciones para prestar servicios de comunicación audiovisual deberán cumplir con las siguientes pautas respecto al contenido de su programación diaria:
1. Los servicios de radiodifusión sonora:
a. Privados y no estatales:
i. Deberán emitir un mínimo de setenta por ciento (70%) de producción nacional.
ii. Como mínimo el treinta por ciento (30%) de la música emitida deberá ser de origen nacional, sea de autores o intérpretes nacionales, cualquiera sea el tipo de música de que se trate por cada media jornada de transmisión. Esta cuota de música nacional deberá ser repartida proporcionalmente a lo largo de la programación, debiendo además asegurar la emisión de un cincuenta por ciento (50 %) de música producida en forma independiente
donde el autor y/o intérprete ejerza los derechos de comercialización de sus propios fonogramas mediante la transcripción de los mismos por cualquier sistema de soporte teniendo la libertad absoluta para explotar y comercializar su obra72. La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual podrá eximir de esta obligación a estaciones de radiodifusión sonora dedicadas a colectividades extranjeras o a emisoras temáticas.
iii. Deberán emitir un mínimo del cincuenta por ciento (50%) de producción propia que incluya noticieros o informativos locales.
b. Las emisoras de titularidad de Estados provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipios y universidades nacionales:
i. Deberán emitir un mínimo del sesenta por ciento (60%) de producción local y propia, que incluya noticieros o informativos locales.
ii. Deberán emitir un mínimo del veinte por ciento (20%) del total de la programación para difusión de contenidos educativos, culturales y de bien público.
2. Los servicios de radiodifusión televisiva abierta:
a. Deberán emitir un mínimo del treinta por ciento (30%) de producción local independiente cuando se trate de estaciones localizadas en ciudades con más de un millón quinientos mil (1.500.000) habitantes. Cuando se encuentren localizados en poblaciones de más de seiscientos mil (600.000) habitantes, deberán emitir un mínimo del quince por ciento (15%) de producción local independiente y un mínimo del diez por ciento (10%) en otras localizaciones.
3. Los servicios de televisión por suscripción de recepción fija:
a. Deberán incluir sin codificar las emisiones y señales de Radio Televisión Argentina Sociedad del Estado, todas las emisoras y señales públicas del Estado nacional y en todas aquellas en las que el Estado nacional tenga participación;
b. Deberán ordenar su grilla de programación de forma tal que todas las señales correspondientes al mismo género se encuentren ubicadas en forma correlativa y ordenar su presentación en la grilla conforme la reglamentación que a tal efecto se dicte, dando prioridad a las señales locales, regionales y nacionales;
c. Los servicios de televisión por suscripción no satelital, deberán incluir como mínimo una (1) señal de producción local propia que satisfaga las mismas condiciones que esta ley establece para las emisiones de televisión abierta, por cada licencia o área jurisdiccional que autorice el tendido. En el caso de servicios localizados en ciudades con menos de seis mil (6.000) habitantes el servicio podrá ser ofrecido por una señal regional;
d. Los servicios de televisión por suscripción no satelital deberán incluir, sin codificar, las emisiones de los servicios de televisión abierta de origen cuya área de cobertura coincida con su área de prestación de servicio;
e. Los servicios de televisión por suscripción no satelital deberán incluir, sin codificar, las señales generadas por los Estados provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipios y universidades nacionales que se encuentren localizadas en su área de prestación de servicio;
f. Los servicios de televisión por suscripción satelital deberán incluir, sin codificar, las señales abiertas generadas por los Estados provinciales, por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipios, y por las universidades nacionales;
g. Los servicios de televisión por suscripción satelital deberán incluir como mínimo una (1) señal de producción nacional propia76 que satisfaga las mismas condiciones que esta ley establece para las emisiones de televisión abierta;
h. Los servicios de televisión por suscripción deberán incluir en su grilla de canales un mínimo de señales originadas en países del MERCOSUR y en países latinoamericanos con los que la República Argentina haya suscripto o suscriba a futuro convenios a tal efecto, y que deberán estar inscriptas en el registro de señales previsto en esta ley.
Televisión Móvil. El Poder Ejecutivo nacional establecerá las condiciones pertinentes en la materia objeto de este artículo para el servicio de televisión móvil, sujetas a la ratificación de las mismas por parte de la Comisión Bicameral prevista en esta ley.
NOTA artículo 65
Las perspectivas planteadas en el proyecto se compadecen con las políticas adoptadas por países o regiones que cuentan con producción cultural y artística en condiciones de desarrollarse y que además necesitan ser defendidas.
Respecto a las señales de los medios públicos y la necesidad de su inclusión en las grillas de los servicios de señales múltiples, en la declaración de diciembre de 2007 titulada “Declaración Conjunta sobre Diversidad en la Radiodifusión” la Relatoría de Libertad de Expresión menciona: “Los diferentes tipos de medios de comunicación —comerciales, de servicio público y comunitarios— deben ser capaces de operar en, y tener acceso equitativo a todas las plataformas de transmisión disponibles. Las medidas específicas para promover la diversidad pueden incluir el reservar frecuencias adecuadas para diferentes tipos de medios, contar con must-carry rules (sobre el deber de transmisión), requerir que tanto las tecnologías de distribución como las de recepción sean complementarias y/o interoperables,
inclusive a través de las fronteras nacionales, y proveer acceso no discriminatorio a servicios
de ayuda, tales como guías de programación electrónica.
En la planificación de la transición de la radiodifusión análoga a la digital se debe considerar el
impacto que tiene en el acceso a los medios de comunicación y en los diferentes tipos de medios.
Esto requiere un plan claro para el cambio que promueva, en lugar de limitar los medios públicos. Se deben adoptar medidas para asegurar que el costo de la transición digital no limite la capacidad de los medios comunitarios para operar. Cuando sea apropiado, se debe considerar reservar, a mediano plazo, parte del espectro para la transmisión análoga de radio. Al menos parte del espectro liberado a través de la transición digital se debe reservar para uso de radiodifusión”.
Las previsiones reglamentarias tienden a que se permita la actualización de las grillas en una forma consistente con las facultades de la Autoridad de aplicación y del Poder Ejecutivo nacional, que están inspiradas en la sección 202 h) de la Ley de Comunicaciones de Estados Unidos.
En cuanto a la protección de las cuotas nacionales de programación, importa reconocer que la legislación canadiense es estricta en materia de defensa de su producción audiovisual78, como también lo son las premisas de la Directiva Europea de Televisión de 1989 (art. 4). En nuestro país, se trata de cumplir el mandato del artículo 75 inciso 19 de la Constitución Nacional y de los compromisos firmados ante la UNESCO al suscribir la Convención sobre la Protección y la Promoción de la diversidad de las Expresiones Culturales.
Desde aquí fuentes: Fuentes: TelAm, Boletín Oficial, Claudio Andrés de Luca.

MIÉRCOLES 29 DE DICIEMBRE DE 2010

Rigen plazos para vigencia de porcentajes de contenidos para televisión

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual dispuso los plazos para la vigencia de los porcentajes de contenidos de los medios de comunicación audiovisual según sus categorías
De acuerdo a lo publicado hoy por el Boletín Oficial, la AFSCA dictó la resolución 474/2010 en la que se establecen las cuotas mínimas de contenidos de producción propia, nacional, local, programación infantil y de música argentina e independiente, conforme a la ley 26.522.
En los fundamentos, señala la resolución, se considera "necesario fijar el inicio de la efectiva vigencia del artículo, teniendo en cuenta para ello el servicio de comunicación audiovisual de que se trate".
En el caso de los servicios con área de prestación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se fija el inicio el 1º de marzo de 2011; en ciudades con más de 600 mil habitantes, el 1º de abril; con menos de 600 mil, el 1º de mayo; y en el caso de ciudades con menos de 100 mil habitantes, el 1º de junio de 2011.
Asimismo, deja sin efecto para 2011, el tope del 50 por ciento de espacios informativos dentro del cálculo de la producción local, establecido en el artículo 65, inciso 2b del anexo del decreto 1225/2010 que reglamenta la ley 26.522.
En el último artículo, la resolución indica que las tres horas mínimas destinadas a la programación infantil, incluyendo el mínimo de producción nacional -establecido en el decreto reglamentario para la televisión abierta-, "deberán ser distribuidas equitativamente en dos medias jornadas diarias de transmisión"

Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual
Servicios de Comunicación Audiovisual 
Resolución 474/2010
Cuotas mínimas de producción de contenidos establecidas en la Ley N° 26.522. Vigencia.
Bs. As., 22/12/2010
Visto el Expediente Nº 1893/10 del registro de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, y
Considerando:
Que el artículo 65 de la Ley Nº 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual, establece las cuotas mínimas referidas a la emisión de producción propia, nacional, local, programación infantil y de música argentina e independiente.
Que la norma señalada establece como obligación por parte de los titulares de los servicios de comunicación audiovisual, la difusión y emisión en cada uno los rubros prenotados con el objeto de garantizar el mejor acceso a la población en general, logrando con ello uno de los objetivos de la ley, cual es la mayor democratización de los medios conforme lo establecen los artículos 1º y 3º incisos j) y k) de la Ley Nº 26.522.
Que los artículos 65 y 68 del Anexo I del Decreto Nº 1225/10 reglamentario de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, indican las pautas que deberán tenerse presentes a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 65 de la Ley Nº 26.522.
Que resulta necesario fijar el inicio de la efectiva vigencia del artículo, teniendo en cuenta para ello el servicio de comunicación audiovisual de que se trate.
Que con el fin de mensurar la producción propia, corresponde establecer que durante el año 2011, no se computará el límite establecido por el artículo 65, inciso 2.b) del Anexo I del Decreto Nº 1225/10.
Que la Dirección General de Asuntos Legales y Normativa ha tomado la intervención que le compete.
Que el Directorio de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual acordó el dictado del presente acto administrativo mediante la suscripción del acta correspondiente.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 inciso 33) de la Ley Nº 26.522.

Por ello, 
El Directorio de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual
Resuelve:
Artículo 1º - Las cuotas mínimas de producción de contenidos del artículo 65, incisos 1º y 2º de la Ley Nº 26.522, entrarán en vigencia, según las categorías del artículo 96 de la Ley Nº 26.522, y conforme al siguiente cronograma:
Categoría A: 1º de marzo de 2011
Categoría B: 1º de abril de 2011
Categoría C: 1º de mayo de 2011
Categoría D: 1º de junio de 2011
Art. 2º - Durante el año 2011, no se computará el límite establecido por el artículo 65, inciso 2.b) del Anexo l del Decreto Nº 1225/10.
Art. 3º - Las tres (3) horas mínimas destinadas a la programación infantil, incluyendo el mínimo de producción nacional, que establece el artículo 68 del Anexo l del Decreto Nº 1225/10 para los servicios de televisión abierta, deberán ser distribuidas equitativamente en dos (2) media jornada diarias de transmisión. El cronograma fijado en el artículo 1º resulta de aplicación para el cumplimiento de esta obligación.
Art. 4º - El incumplimiento de las obligaciones establecidas, dará lugar a la aplicación de las penalidades previstas en el régimen de sanciones.
Art. 5º - Regístrese, publíquese, dése a Dirección Nacional de Registro Oficial y cumplido. Archívese.
Gabriel Mariotto

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