Hollywood o Internet? Sobre copyright,"piratería",Taringa, Ley Canon a Electrónicos "pirata" Argentina,Senado,Pichetto,Giustiniani y mas
Los derechos de autor por un lado son respetables,convengámoslo: alguien que crea merece ser propietario de su obra.
Pero...qué incidencia tienen sobre esos derechos los grandes estudios,sellos discográficos,pulpos mediáticos,monopolios industriales,compañias multinacionales..?
Un ejemplo solamente que abarca todas las facetas es Sony: provee equipamento profesional de TV y video y audio profesional,fue la inventora del primer estándar de videocassettes,el Betamax que no prosperó sucumbiendo al competitivo VHS de Panasonic y JVC pero lo recicló décadas después en el formato VCR profesional Betacam que aún se usa,posee señales de cables,estudios de cine y TV de alcance mundial,radios,fabrica televisores hogareños,teléfonos celulares,equipos de audio...infinidad de dispositivos que potencialmente pueden usarse para "piratear"; en su momento cassettes de audio grabados y vírgenes (junto con los VHS se usaban para "piratear" por los consumidores)...y tambien tiene sitios y canales en Youtube!
Esta hipocresía de doble discurso es lo insostenible.
Y a quien baja música o una película,o a los sitios que alojan los archivos,a quienes venden "piratería" los sancionan!
Y Ellos Empiezan: les pagan chauchas a los autores por sus derechos para editar comercialmente su obra,recaudan fortunas por lo que escuchás y ves en el cine, TV "legalmente"...lo que se dice un negocio Redondo!
Diseñado para expoliar nuestras finanzas creando necesidades en verdad inexistentes,no vitales.
Todo para ellos...no puede ser.
Y es solo un ejemplo y fueron tutelados por Eeuu que les enseñaron todo por "reparar" algo del desastre nuclear en Hiroshima y Nagasaki...y aprendieron tan bien,que en unos años los pasaron por encima!
Aunque ejemplos de monopolios de Eeuu sobran para citar tambien de BollyWood y demás: viles "piratas legales" de penetración cultural y propaganda de su ideología de "policías-dueños del mundo" con América Latina, África y parte de Asia como su patio trasero para exprimir en el marco de un capitalismo salvaje que no da para más.
En Argentina pese a la Ley de Medios siguen en manos de unos pocos y entre ellos Sony y otros foráneos en TV por cable -y en aire proveyendo equipamento- los que acceden a trabajo en ellos son cada vez menos y mas precarizados.
Tenés en la Ciudad de Buenos Aires un duopolio: "Cablevisión/Multicanal" (producto de que la segunda absorba comprando a la primera y a VCC,lo cual acabó con un vaciamiento del personal en un despido Masivo y Sin Causa ante el cual ni los Sindicatos ni el Gobierno dijeron Nada ni se ocuparon de ningún trabajador aunque fuera afiliado al SAT Sindicato Argentino de Televisión (pero claro,ellos la "torta grande" la sacan de otros lados: de los canales de aire) y No se ocupan de Reinsertar a los trabajadores,en ningún caso: no se los tortura ni los mata,salvando las distancias y sin pretender ofender con la comparación pasan a la categoría de los desaparecidos: "No Están!" Y los Derechos Humanos? Y la Democracia? Y los art. 14 y 14bis de la Constitución Nacional? Y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos a los que adherimos?
El espíritu primero,y slogan publicitario de VCC era que "Pagás abono para no ver publicidad" y lo cumplieron...un tiempo: luego empezaron a sumar muchos canales,varios de ellos bajados de satélite directamente lo cual resta trabajo a la producción local y sumaron tandas publicitarias. Mirá CATV ahora: las tandas en muchos casos están a nivel de las de los canales de aire "gratuitos"...y Encima pagás un abono carísimo!
Y yéndome del tema -en apariencia,tiene que ver,todo está conectado- Además el compromiso de soterrar la red de cable...incumplido salvo en barrios como Belgrano y Palermo solamente,hasta el dia de hoy.
En el interior el principal holding que sigue en importancia es "Supercanal" de Vila-Manzano,si el de los 90's. Compró "Megavision Producciones" para fundar sobre el FTV ("Fashion TV") y despidió a todos los trabajadores con telegramas que dicen: "Causa de despido: Injustificada" y les pagó la indemnización licuada en cómodas cuotas en un año al amparo de la aun increíblemente vigente Flexibilización Laboral -mal denominada asi: en realidad es un atentado explícito y aberrante a la estabilidad y jerarquización en el empleo y a la reinserción de trabajadores desempleados-.
Entonces cuando podés costearlo y ante la inflación,qué hacer con los ahorros? Ni lo dudás: comprás inmuebles. Error: los alquileres aun con la inflación están Congelados por Ley,entonces ante un contrato de dos años,o tres en el caso de locales comerciales (y estos si es insólito que deban permanecer fijos: desarrollan actividades con fines de lucro,no es el caso de una vivienda familiar-...cuánto cobrar por esté sin que en unos meses se licúe su valor al deber permanecer fijo tanto tiempo?
Es altamente Absurdo.
Además no escapa al ciudadano de a pie que el Gobierno Argentino,concretamente el PEN manipula hacia abajo las estadísticas interviniendo el INDEC,lo cual es inconcebible: publican un desempleo de un 7,5% y una inflación mensual ínfima,cuando en realidad son al menos el triple de esos valores. Mirá a tu alrededor: Una de cada tres personas en edad activa está desempleada o tiene empleo precario,Esta es la Realidad.
Encima estos medios,mas las discográficas usan y abusan de las redes sociales como Facebook y Twitter para promocionarse -encajándonos mas publicidad- y el sitio Youtube,lo que van a lograr es que los usuarios personales y no corporativos debamos pagar por su uso. De todos modos nada es gratis,cada vez estamos obligados a ver mas publicidad en ellos.
Por otro lado se dejan entrar cadenas de grandes supermercados o de origen asiático a las grandes ciudades Aniquilando fuentes de trabajo locales...de dueños pasamos a ser sus empleados...
Tenés en la Ciudad de Buenos Aires un duopolio: "Cablevisión/Multicanal" (producto de que la segunda absorba comprando a la primera y a VCC,lo cual acabó con un vaciamiento del personal en un despido Masivo y Sin Causa ante el cual ni los Sindicatos ni el Gobierno dijeron Nada ni se ocuparon de ningún trabajador aunque fuera afiliado al SAT Sindicato Argentino de Televisión (pero claro,ellos la "torta grande" la sacan de otros lados: de los canales de aire) y No se ocupan de Reinsertar a los trabajadores,en ningún caso: no se los tortura ni los mata,salvando las distancias y sin pretender ofender con la comparación pasan a la categoría de los desaparecidos: "No Están!" Y los Derechos Humanos? Y la Democracia? Y los art. 14 y 14bis de la Constitución Nacional? Y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos a los que adherimos?
El espíritu primero,y slogan publicitario de VCC era que "Pagás abono para no ver publicidad" y lo cumplieron...un tiempo: luego empezaron a sumar muchos canales,varios de ellos bajados de satélite directamente lo cual resta trabajo a la producción local y sumaron tandas publicitarias. Mirá CATV ahora: las tandas en muchos casos están a nivel de las de los canales de aire "gratuitos"...y Encima pagás un abono carísimo!
Y yéndome del tema -en apariencia,tiene que ver,todo está conectado- Además el compromiso de soterrar la red de cable...incumplido salvo en barrios como Belgrano y Palermo solamente,hasta el dia de hoy.
En el interior el principal holding que sigue en importancia es "Supercanal" de Vila-Manzano,si el de los 90's. Compró "Megavision Producciones" para fundar sobre el FTV ("Fashion TV") y despidió a todos los trabajadores con telegramas que dicen: "Causa de despido: Injustificada" y les pagó la indemnización licuada en cómodas cuotas en un año al amparo de la aun increíblemente vigente Flexibilización Laboral -mal denominada asi: en realidad es un atentado explícito y aberrante a la estabilidad y jerarquización en el empleo y a la reinserción de trabajadores desempleados-.
Entonces cuando podés costearlo y ante la inflación,qué hacer con los ahorros? Ni lo dudás: comprás inmuebles. Error: los alquileres aun con la inflación están Congelados por Ley,entonces ante un contrato de dos años,o tres en el caso de locales comerciales (y estos si es insólito que deban permanecer fijos: desarrollan actividades con fines de lucro,no es el caso de una vivienda familiar-...cuánto cobrar por esté sin que en unos meses se licúe su valor al deber permanecer fijo tanto tiempo?
Es altamente Absurdo.
Además no escapa al ciudadano de a pie que el Gobierno Argentino,concretamente el PEN manipula hacia abajo las estadísticas interviniendo el INDEC,lo cual es inconcebible: publican un desempleo de un 7,5% y una inflación mensual ínfima,cuando en realidad son al menos el triple de esos valores. Mirá a tu alrededor: Una de cada tres personas en edad activa está desempleada o tiene empleo precario,Esta es la Realidad.
Encima estos medios,mas las discográficas usan y abusan de las redes sociales como Facebook y Twitter para promocionarse -encajándonos mas publicidad- y el sitio Youtube,lo que van a lograr es que los usuarios personales y no corporativos debamos pagar por su uso. De todos modos nada es gratis,cada vez estamos obligados a ver mas publicidad en ellos.
Por otro lado se dejan entrar cadenas de grandes supermercados o de origen asiático a las grandes ciudades Aniquilando fuentes de trabajo locales...de dueños pasamos a ser sus empleados...
Esto es Democracia, Independencia, Igualdad, Equidad, Fraternidad?
Dejar Miles de personas sin trabajo..???
Y después despotricar contra los pibes vagos sin futuro? Qué presente tienen sus padres para ponerles como ejemplo?
Que igual deben sostener pagando impuestos a una clase política Corrupta hasta la médula?
Y después no falta quien se oponga a la asistencia social?
Y después no falta quien se oponga a la asistencia social?
Con sistemas de salud,educación y seguridad harto deficientes?
A vos que te quejás de los "que fomentan la vagancia con los planes sociales" te digo: Es Justo y Necesario que a Toda Persona que No Encuentre Trabajo o No pueda Trabajar el Estado la mantenga,o bien se ocupe de crear o procurarle Empleo,y Jubilaciones Dignas a quienes aportaron lo que corresponde,y de paso acabar con varios "curros",uno es el de miembros de las Fuerzas de Seguridad jubilados con buenos haberes,que siguen trabajando y cobran doble...no es justo eso,cierto? Los que de veras te chupan la sangre por acción u omisión están dentro de la Casa de Gobierno,el Congreso.Tribunales,Comités Partidarios y Sindicatos: Despertáte!
Además a costa de subsidiar empresas privadas -que despiden personal además- en muchos casos...y tienen el Descaro de quejarse porque "son víctimas de la piratería"..?
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Ultimo Momento! Me acabo de enterar: hoy 28 junio 2011 se trata en el Senado Argentino el proyecto de Ley "Sinde" o "Canon Electrónico"copia del de España! Actualizo:
Somos Escuchados! Me Alegra!
"Indignados" argentinos le dicen NO al canon digital en Twitter
Martes 28 de Junio de 2011 17:35
Son tendencia en Argentina los temas contra los proyectos para aplicar impuestos a los productos tecnológicos que permiten almacenar contenido protegido por derechos de autor.
NEGATIVA. La totalidad de los usuarios de Twitter muestran su disconformismo al proyecto de ley. FOTO GENTILEZA DE @arielmcorg
BUENOS AIRES.- Mientras en la Comición de Legislación General del Senado de la Nación se discute la ley de canon digital (para aplicar impuestos a los productos tecnológicos para grabar contenidos), los usuarios de Twitter hicieron estallar la red social con opiniones contrarias a esta iniciativa.
"NoAlCanon", SADAIC (Sociedad Argentina de Autores y Compositores), Pichetto (Senador impulsor de la medida) y Canon (Impuesto aplicado), son las palabras más mencionadas por los internautas de la red de microblogging, a causa del polémico proyecto de ley.
El proyecto, por el que se modifica la ley 11.723 de propiedad intelectual, pretende penar la copia y compensar a los productores mediante un impuesto. La iniciativa podría implicar aumentos de hasta el 75% en aquellos productos que permitan grabar contenidos.
En este listado puede incluirse cualquier dispositivo que tenga memoria, desde un disco rígido externo, pen drive, CD, reproductores de DVD y teléfonos celulares, entre otros.
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El canon digital HOY en el Senado Argentino “la ley pirata”
28/06/2011 11:06 hs
Hace unos días me comentaban que el proyecto impulsado por el Senador Pichetto sobre el Canon digital en argentina (K- FPV) seguía activo y estaban intentando aprobarlo en este año..
Y hace unos minutos lo pude confirmar: En el día de hoy Martes 28 de junio a las 16:30 Hs (Agenda de la reunión) la comisión de legislación general del Senado Argentino va a tratar el proyecto expediente S3732/10 “Ley PIRATA argentina” Que no es mas que un impuesto que nos impone un cargo extra sobre la compra de cualquier producto electrónico o insumo, que pueda ser utilizado tangencialmente para copiar contenido protegido por leyes de propiedad intelectual. En resumidas cuentas, un nuevo impuestazo tecnológico, pero no solo eso.
.El proyecto en cuestión será tratado por senadores que por ejemplo en la última reunión de esa comisión vertieron opiniones tales como: “Es un proyecto que “está bien hecho” y que busca finalizar con la violación de los derechos intelectuales, siendo miles y miles los pesos “que se le roban al autor de la obra” (Dichos textuales de la secretaria de la comisión)
.
El proyecto de ley que será tratado en Senadores es éste, reproducido Completo mas abajo en este mismo artículo:
http://www.rogerbits.com/wp-content/uploads/2011/06/Proyecto_copia_privada3732s10picheto.pdf
.Senado de la Nación
Una vez más nos meten las manos en el bolsillo para proteger un esquema legal obsoleto de protección de los derechos intelectuales; La gravedad del tema que ya ya fracasado en España y busca ser impuesto en nuestro país en breve puede resumirse en estos párrafos:
El Art. 12: Indica de cuanto será el impuesto, el porcentaje es sobre el precio de venta:
.
b. (CDR/CDRW/DVR/DVDRW/Blu-ray): 75%
c. Tarjetas de memoria: 5%
d. Rígidos integrados o no en un equipo: 10%
e. Decos de señales de televisión por cable o satelital : 10%
f. Walkmans mp3 (Ipod x ej): 10%
g. Celulares con MP3: 1%
El valor de venta de precio al público se tomará de acuerdo con el valor de referencia de mercado, y en caso de no contarse con información fidedigna del mismo, a los fines de la aplicación de las tarifas establecidas en la presente ley, se realizará aplicando un cincuenta por ciento (50%) del valor de venta mayorista del producto o dispositivo. Osea, que si es un aparato que no se comercializa en el país, el impuesto sobre el precio pagado es de 50%!
Entonces en el supuesto caso que compres un equipo en el exterior y lo traigas antes que su lanzamiento en nuestro país tal vez tengas que pagar 50% de arancel aduanero y otro 50% para cumplir con la futura ley pirata Argentina.
Vamos a ver como sigue esto. Este port no intenta ser un analisis juridico del tema, solo ponerlo en conocimiento de todos, segurametne lo ire modificando con los dias, analizandolo al proyecto.
#NOLOSVOTES #NOALCANON
Mas info sobre el canon: http://noalcanon.org/
Update: (a 5 minutos de postearlo) Estos son los senadores que componen la comisión que tratará el expediente.
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Otro muy interesante artículo:
El modelo de canon digital en Argentina fallará como sucedió en España
Por Eduardo Arcos
28 de junio de 2011, 18:20
Argentina está a punto de aprobar un proyecto de ley con el cual se aplicaría canon a dispositivos de almacenamiento digital, con precios desorbitados y en ciertos casos haciendo el acceso a la tecnología a ún más difícil. La tabla de precios (vía Denken Über):
Grabadora de discos compactos y/o versátiles y/o Blu-ray (CD/DVD/Blu-Ray): 10%
Discos compactos y/o versátiles y/o Blu-ray, re-grabables o no re-grabables (CDR/CDRW/DVR/DVDRW/Blu-ray): 75%
Memorias USB y otras tarjetas de memoria no integradas en otros dispositivos: 5%
Discos duros integrados o no en un equipo, idóneos para la reproducción o almacenamiento de videogramas y fonogramas: 10%
Equipos decodificadores de señales de televisión, idóneos para la reproducción o almacenamiento de videogramas y fonogramas: 10%
Dispositivos reproductores de fonogramas, videogramas o de otros contenidos sonoros, visuales o audiovisuales en formato comprimido: 10%
Teléfonos móviles con funcionalidad de reproducción de fonogramas en formato comprimido: 1%
Hay que entender los motivos por los cuales se aplica un canon: es una forma de compensación supuestamente a autores, editores, productores y artistas por las copias privadas que se hacen de su trabajo. El canon digital simplemente es una variación del tasado a dispositivos de almacenamiento digital, para compensar el uso (insisto, privado) de obras que se descargan de internet o se intercambian sin fines de lucro usando este tipo de dispositivos.
Es decir: yo descargo música de una red de intercambio de archivos para mi uso privado y particular (no para re-vender o ponerla como descarga en un sitio donde gano dinero) y lo almaceno en un disco duro, en CD-R, memorias USB o lo guardo en mi iPod o smartphone. En teoría es un modelo justo. En la práctica no.
El canon digital es un modelo utópico porque es imposible aplicarlo de forma justa. No hay forma viable de diferenciar quien usa un disco duro para guardar archivos personales (las fotos que tomas, tus documentos, tus trabajos del colegio o la universidad, los videos que realizas con tu cámara, etcétera) y quien usa el disco duro para usar archivos que contienen obras con Copyright. La mejor forma de entenderlo es poniendo la situación en contexto:
El canon digital se originó en España en 2002 cuando el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Barcelona decidió que la SGAE tenía el derecho a cobrar un canon a medios de almacenamiento digitales como CDs, DVDs. En 2007 se empezó a aplicar a grabadoras de CD+DVD, dispositivos de reproducción digital de audio, smartphones y PDAs.
Pero el pasado 3 de marzo de 2011 la Audiencia Provincial de Barcelona decidió que la SGAE comete una ilegalidad al cobrar el canon digital a empresas, en específico a Padawan SL quienes se negaban a pagar el canon pues usaban los medios para hacer respaldo y guardar todo el software generado por la empresa y no para guardar canciones, videos o fotos de otras personas.
Después el 24 de marzo la justicia española anulaba parte de la aplicación del canon digital tras declararla ilegal y regresando a una normativa más relajada aprobada en 2006. Todo esto por exactamente el mismo problema: tasar medios fisicos de almacenamiento digital es la forma incorrecta de compensar a los artistas y la industria audiovisual por la copia privada.
Pero el caso de Argentina su aplicación puede traer consecuencias graves para la libertad de información: de aprobarse el poder ejecutivo puede incluir nuevos medios sin pasar por un proceso legislativo (Argentina, al igual que en España, presionado por el lobby del copyright, borrando la separación de poderes) y sobre todo: se limita el espectro y la interpretación lo que significa “copia privada” pues este debe ser hecha a partir de un original comprado previamente.
La libertad de intercambio de información es vital para la generación y penetración de la cultura en una sociedad. Es importantísimo que los gobiernos la defiendan y no solo los derechos de explotación comercial de obras que únicamente benefician a un sector reducido de la industria audiovisual. De la misma forma en que las discográficas tienen derecho a la intentar ganar dinero vendiendo música, películas o series, los ciudadanos tienen que tener derecho al acceso libre (cuando no hay fines de lucro, necesariamente o cuando el mismo artista lo permite y lo quiere) a las obras y a la cultura.
El canon digital es tan solo un parche en una realidad que cada día es más patente: se necesita una reforma profunda de las leyes de propiedad intelectual.
Por Eduardo Arcos
28 de junio de 2011, 18:20
Argentina está a punto de aprobar un proyecto de ley con el cual se aplicaría canon a dispositivos de almacenamiento digital, con precios desorbitados y en ciertos casos haciendo el acceso a la tecnología a ún más difícil. La tabla de precios (vía Denken Über):
Grabadora de discos compactos y/o versátiles y/o Blu-ray (CD/DVD/Blu-Ray): 10%
Discos compactos y/o versátiles y/o Blu-ray, re-grabables o no re-grabables (CDR/CDRW/DVR/DVDRW/Blu-ray): 75%
Memorias USB y otras tarjetas de memoria no integradas en otros dispositivos: 5%
Discos duros integrados o no en un equipo, idóneos para la reproducción o almacenamiento de videogramas y fonogramas: 10%
Equipos decodificadores de señales de televisión, idóneos para la reproducción o almacenamiento de videogramas y fonogramas: 10%
Dispositivos reproductores de fonogramas, videogramas o de otros contenidos sonoros, visuales o audiovisuales en formato comprimido: 10%
Teléfonos móviles con funcionalidad de reproducción de fonogramas en formato comprimido: 1%
Hay que entender los motivos por los cuales se aplica un canon: es una forma de compensación supuestamente a autores, editores, productores y artistas por las copias privadas que se hacen de su trabajo. El canon digital simplemente es una variación del tasado a dispositivos de almacenamiento digital, para compensar el uso (insisto, privado) de obras que se descargan de internet o se intercambian sin fines de lucro usando este tipo de dispositivos.
Es decir: yo descargo música de una red de intercambio de archivos para mi uso privado y particular (no para re-vender o ponerla como descarga en un sitio donde gano dinero) y lo almaceno en un disco duro, en CD-R, memorias USB o lo guardo en mi iPod o smartphone. En teoría es un modelo justo. En la práctica no.
El canon digital es un modelo utópico porque es imposible aplicarlo de forma justa. No hay forma viable de diferenciar quien usa un disco duro para guardar archivos personales (las fotos que tomas, tus documentos, tus trabajos del colegio o la universidad, los videos que realizas con tu cámara, etcétera) y quien usa el disco duro para usar archivos que contienen obras con Copyright. La mejor forma de entenderlo es poniendo la situación en contexto:
El canon digital se originó en España en 2002 cuando el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Barcelona decidió que la SGAE tenía el derecho a cobrar un canon a medios de almacenamiento digitales como CDs, DVDs. En 2007 se empezó a aplicar a grabadoras de CD+DVD, dispositivos de reproducción digital de audio, smartphones y PDAs.
Pero el pasado 3 de marzo de 2011 la Audiencia Provincial de Barcelona decidió que la SGAE comete una ilegalidad al cobrar el canon digital a empresas, en específico a Padawan SL quienes se negaban a pagar el canon pues usaban los medios para hacer respaldo y guardar todo el software generado por la empresa y no para guardar canciones, videos o fotos de otras personas.
Después el 24 de marzo la justicia española anulaba parte de la aplicación del canon digital tras declararla ilegal y regresando a una normativa más relajada aprobada en 2006. Todo esto por exactamente el mismo problema: tasar medios fisicos de almacenamiento digital es la forma incorrecta de compensar a los artistas y la industria audiovisual por la copia privada.
Pero el caso de Argentina su aplicación puede traer consecuencias graves para la libertad de información: de aprobarse el poder ejecutivo puede incluir nuevos medios sin pasar por un proceso legislativo (Argentina, al igual que en España, presionado por el lobby del copyright, borrando la separación de poderes) y sobre todo: se limita el espectro y la interpretación lo que significa “copia privada” pues este debe ser hecha a partir de un original comprado previamente.
La libertad de intercambio de información es vital para la generación y penetración de la cultura en una sociedad. Es importantísimo que los gobiernos la defiendan y no solo los derechos de explotación comercial de obras que únicamente benefician a un sector reducido de la industria audiovisual. De la misma forma en que las discográficas tienen derecho a la intentar ganar dinero vendiendo música, películas o series, los ciudadanos tienen que tener derecho al acceso libre (cuando no hay fines de lucro, necesariamente o cuando el mismo artista lo permite y lo quiere) a las obras y a la cultura.
El canon digital es tan solo un parche en una realidad que cada día es más patente: se necesita una reforma profunda de las leyes de propiedad intelectual.
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Proyecto de la ley redactado por Pichetto y Giustiniani (Recuerden estos nombres,y los de quienes voten a favor)
De los artistas que se están manifestando a favor: Cuántos ganaron su fama logrando ganar mucho dinero,o la mantienen gracias a la web y difusión a partir de ella? Son unos Hipócritas!
Además esto es Ridículo: si compro una Pc,HD,Cds o Dvds y los uso para trabajar,programar,hacer backup de mi propio trabajo debo pargar un impuesto a la "piratería"?
Esto es invertir la carga de la prueba: sólo por comprar equipos o insumos legalmente y para uso legal ya soy culpable de actividades ilegales.
Están aplicando el mismo criterio que en la prohibición del cigarrillo electrónico en Argentina: ante la duda,y con precedentes del exterior que me avalan,prohibo o gravo. El tema es que en ambas ocasiones esto es Inválido:el por qué del presente proyecto está expuesto arriba:la UE lo declaró Inconsitucional, el del ecig en otro artículo de este blog: ANMAT se basó en disposiciones de FDA...que perdió un juicio y tuvo que ceder permitiendo la venta de ecig en Eeuu:
Senado de la Nación Secretaría Parlamentaria
Dirección General de Publicaciones.
(S-3732/10) - El cuarenta por ciento (40%) de los ingresos corresponderá a la remuneración debida a los autores, compositores y editores de música, con entrega a la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC).
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTICULO 1: Las obras dramáticas, musicales y audiovisuales, incluyendo las cinematográficas y los fonogramas, pueden ser reproducidas por una persona física sin la necesaria autorización de sus titulares, siempre que se realice una única copia y la misma:
(I) se efectúe para uso privado y personal del copista;
(II) no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa;
(III) se efectúe a partir de un ejemplar legítimamente adquirido, o de un acto de comunicación al público debidamente autorizado por los respectivos titulares de derechos involucrados.
El alcance de esta excepción al derecho exclusivo de reproducción es de interpretación restrictiva a los casos previstos en esta ley y en ningún caso su ejercicio podrá extenderse a otros usos, ni afectar la normal explotación de la obra, ni causar un perjuicio injustificado a los intereses legítimos de los titulares de derechos.
Las eventuales medidas tecnológicas de protección eficaz adoptadas por los titulares de derechos sobre las obras comprendidas serán plenamente válidas sin perjuicio de la excepción establecida en el presente artículo, quedando incluidas dentro de las mismas las tecnologías, dispositivos y componentes que de acuerdo con su normal funcionamiento están destinadas a impedir o limitar actos no autorizados.
Art. 2: La reproducción efectuada conforme lo dispuesto en el artículo anterior originará un derecho de remuneración en favor de los titulares de derechos que se mencionan en el artículo 4 b). Este derecho será irrenunciable e incesible para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes.
Art. 3: A los efectos de esta ley se entiende por:
a) Soporte: cualquier elemento donde se puedan fijar, grabar o reproducir obras musicales o audiovisuales, fonogramas e interpretaciones, en forma analógica, digital o de cualquier otra forma.
b) Aparatos o elementos aptos para la reproducción: cualquier equipo, artefacto, dispositivo o accesorio, analógico o digital, que sea apto para efectuar copias y/o almacenar las obras mencionadas en el artículo 1.
Art. 4: En relación con la obligación legal a que se refiere el artículo 2 se considera:
a) Obligados al pago: Los fabricantes o importadores de soportes, aparatos o elementos aptos para la reproducción, definidos en el artículo 3.
Los distribuidores, mayoristas y minoristas, de los mencionados soportes, aparatos o elementos, responderán por el pago de la remuneración solidariamente con los obligados al pago que se los hubieren suministrado.
b) Titulares de Derechos: Los autores, los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los productores de obras audiovisuales.
c) La obligación de pago de la remuneración será exigible al momento de la primera comercialización en el país o de la importación, lo que ocurra en primer término, de los soportes, aparatos o elementos aptos para la reproducción.
En el caso de importación el pago de la remuneración será condición para el ingreso de tales productos al territorio argentino. La Dirección General de Aduanas no podrá autorizar el despacho a plaza o nacionalización de los productos detallados en el artículo 12 sin que se acredite previamente el pago de los importes correspondientes.
En el caso de los fabricantes ubicados en el territorio de la República Argentina presentarán a los titulares de derechos representados de acuerdo con las previsiones del artículo 6 una declaración-liquidación mensual dentro de los treinta (30) días corridos de vencido cada periodo en la cual se indicarán las unidades, capacidad y características técnicas según lo previsto en el artículo 12 de la presente ley respecto de los cuales hubiera obligación de pago. En el caso de los importadores de soportes, aparatos o elementos alcanzados por la remuneración equitativa de copia privada, los mismos deberán presentar la declaración-liquidación dentro de los cinco (5) días siguientes al nacimiento de la obligación.
Art. 5: El importe de la remuneración que deberá satisfacer cada obligado al pago será conforme lo establecido en el artículo 12 de la presente, que enuncia los soportes, aparatos o elementos alcanzados por el derecho de remuneración establecido en la presente ley. La ampliación y/o modificación en cuanto a la incorporación de nuevos soportes, equipos y aparatos con sus correspondientes tarifas, estará a cargo del Poder Ejecutivo de la Nación.
Art. 6: La recaudación, administración y distribución de la remuneración establecida en la presente ley, se hará efectiva a través de las entidades de gestión autorizadas al efecto: Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC), Sociedad General de Autores de la Argentina (ARGENTORES), Asociación Argentina de Intérpretes (AADI), Sociedad Argentina de Gestión de Actores Intérpretes (SAGAI), la Cámara Argentina de Productores de Fonogramas y Videogramas (CAPIF) y Directores Argentinos Cinematográficos (DAC).
A los efectos de la presente ley, las entidades indicadas deberán actuar frente a los deudores en todo lo relativo a la percepción del derecho, conjuntamente y bajo una sola representación, tanto sea extrajudicialmente o judicialmente.
La representación conjunta antes aludida será ejercida judicial y extrajudicialmente por la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC), salvo ulterior decisión en contrario de la mayoría simple de las entidades que representen a los titulares de derecho. En este caso, las entidades de gestión comunicarán a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, el nombre o denominación y el domicilio de quien ejercerá la representación unificada.
El titular de derechos reconocidos por la presente ley representado en los términos del artículo 6 podrá solicitar judicialmente la adopción de medidas cautelares y preliminares tendientes a la protección de sus derechos patrimoniales que permitan la individualización de los deudores principales, como así también el embargo de los soportes, aparatos o elementos comprendidos en el artículo 3, los cuales quedarán afectados al pago de la remuneración establecida en la presente y los daños y perjuicios correspondientes.
Art. 7: Del total de lo recaudado, previo descuento de los gastos de administración, el cinco por ciento (5%) de la recaudación será destinado al Fondo Nacional de las Artes.
Art. 8: La recaudación neta resultante de detraer las sumas establecidas en el artículo anterior se distribuirá en primer lugar conforme a las pautas que de común acuerdo fijen las entidades mencionadas en el artículo 6, y posteriormente, por categorías de titulares de derecho dentro del sector musical (apartado “a”) y audiovisual (apartado “b”), de la siguiente forma:
a) Cuando se trate de fonogramas, la distribución se realizará de acuerdo con el siguiente esquema de reparto:
- El treinta por ciento (30%) de los ingresos corresponderá a la remuneración debida a los intérpretes musicales, con entrega a la Asociación Argentina de Intérpretes (AADI).
- El treinta por ciento (30%) corresponderá a la remuneración debida a los productores de fonogramas, con entrega a la Cámara Argentina de Productores de Fonogramas y Videogramas (CAPIF).
b) Cuando se trate de obras visuales o audiovisuales, la distribución se realizará de acuerdo con el siguiente esquema de reparto:
i) El cuarenta por ciento (40%) de los ingresos corresponderá a la remuneración debida a los autores y serán distribuidos de la siguiente forma:
- Un diecisiete con veinticinco por ciento (17,25%) que deberá entregarse a la Sociedad General de Autores de la Argentina (ARGENTORES) por la remuneración debida a los autores de argumentos y guiones de obras audiovisuales.
- Un diecisiete con veinticinco por ciento (17,25%) que deberá entregarse a Directores Argentinos Cinematográficos (DAC), por la remuneración debida a los directores de obras cinematográficas y audiovisuales.
- Un cinco por ciento (5%) que deberá entregarse a la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC) por la remuneración debida a los autores, compositores y editores de música.
- Un cero con cincuenta por ciento (0,50%) que deberá entregarse a la Asociación Civil SAVA, Asociación de Artistas Visuales Argentinos.
ii) El treinta por ciento (30%) de los ingresos corresponderá a la remuneración debida a los intérpretes y serán distribuidos de la siguiente forma:
- Un veinticinco por ciento (25%) que deberá entregarse a la Sociedad Argentina de Gestión de Actores Intérpretes (SAGAI) por la remuneración debida a los intérpretes actores, dobladores y bailarines.
- Un cinco por ciento (5%) que deberá entregarse a la Asociación Argentina de Intérpretes (AADI) por la remuneración debida a los intérpretes musicales.
iii) El treinta por ciento (30%) de los ingresos corresponderá a la remuneración debida a los productores y serán distribuidos de la siguiente forma:
- Un veinte por ciento (25%) que deberá entregarse a la entidad que represente a los productores audiovisuales, por la remuneración debida a dichos titulares.
- Un cinco por ciento (5%) que deberá entregarse a la Cámara Argentina de Productores de Fonogramas y Videogramas (CAPIF) por la remuneración debida a los productores de fonogramas.
Art. 9: Las entidades de gestión deberán liquidar y distribuir los ingresos que respectivamente les correspondan de conformidad con las normas legales, reglamentarias y estatutarias que rijan a cada una de ellas.
Art. 10: Las entidades de gestión de autores e intérpretes y productores, directamente o por medio de otras entidades, deberán destinar el veinte por ciento (20%) de la remuneración a promover actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus socios, así como atender actividades de formación y promoción de autores y artistas intérpretes o ejecutantes.
Art. 11: Quedan exceptuados del pago de la remuneración los productores de fonogramas, los de obras audiovisuales y los organismos de radiodifusión, por los soportes, equipos o aparatos destinados al uso de su actividad siempre que cuenten con la debida autorización para la reproducción de obras, prestaciones artísticas, fonogramas u obras audiovisuales según proceda.
Art. 12: Los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción sujetos al pago de la remuneración, así como el importe que deberá satisfacer cada deudor por cada uno de ellos son los que se indican a continuación:
a. Grabadora de discos compactos y/o versátiles y/o Blu-ray (CD/DVD/Blu-ray): 10%
b. Discos compactos y/o versátiles y/o Blu-ray, regrabables o no regrabables (CDR/CDRW/DVR/DVDRW/Blu-ray): 75%
c. Memorias USB y otras tarjetas de memoria no integradas en otros
dispositivos: 5%
d. Discos duros integrados o no en un equipo, idóneos para la reproducción o almacenamiento de videogramas y fonogramas: 10%
e. Equipos decodificadores de señales de televisión, idóneos para la reproducción o almacenamiento de videogramas y fonogramas: 10%
f. Dispositivos reproductores de fonogramas, videogramas o de otros contenidos sonoros, visuales o audiovisuales en formato comprimido: 10%
g. Teléfonos móviles con funcionalidad de reproducción de fonogramas en formato comprimido: 1%
Los presentes aranceles son de carácter porcentual, aplicables sobre el precio de venta al público. El valor de venta de precio al público se tomará de acuerdo con el valor de referencia de mercado, y en caso de no contarse con información fidedigna del mismo, a los fines de la aplicación de las tarifas establecidas en la presente ley, se realizará aplicando un cincuenta por ciento (50%) del valor de venta mayorista del producto o dispositivo.
Art. 13: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Miguel A. Pichetto. - Rubén Giustiniani.-
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
La República Argentina se ha caracterizado por tener una legislación avanzada en lo referente a la defensa de la Propiedad Intelectual. La extensión, preservación y consolidación de los regímenes relativos a dicha propiedad adquieren características relevantes y tienden a impedir que la tecnología en avance incesante desvirtúe a los derechos autorales y conexos.
Uno de los pilares históricos del Derecho de Autor es el derecho de reproducción, que implica la facultad exclusiva del autor para explotar la obra mediante su fijación material en cualquier medio y por cualquier procedimiento que permita su comunicación y la obtención de una o de varias copias de todo o parte de ella.
Nuestra ley 11.723, reconoce este derecho patrimonial al establecer, en su art. 2, que “el derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística, comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla, y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma”.
Conforme al art. 9 de la Convención de Berna (ratificada por nuestro país mediante Ley Nº 25.140), los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el Convenio gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma.
No obstante lo expuesto, existen situaciones en las cuales el derecho exclusivo mencionado, más allá de la voluntad de la ley, no resulta debidamente protegido. El avance de la tecnología y el acceso masivo que a ella tiene el público, han generado fenómenos que deben ser resueltos en aras de mantener una protección adecuada de los titulares de derechos. Hoy existen medios tecnológicos idóneos para la reproducción y almacenamiento de obras musicales y audiovisuales a través de “copias privadas”, que constituyen una amenaza cierta a los derechos económicos de los autores, intérpretes y productores en tanto permiten el acceso gratuito a las obras en cuestión.
Legislaciones de diversos países han previsto normas que introducen la remuneración por copia privada, a fin de evitar que la reproducción o copia afecte la explotación de la obra o producción o cause perjuicios a los intereses de autores, intérpretes y productores. Este es el caso de Alemania, Argelia, Australia, Austria, Belarus, Bélgica, Bulgaria, Camerun, Canada, Congo, Dinamarca, Ecuador, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos, Estonia, Finlandia, Francia, Gabon, Grecia, Hungría, Islandia, Israel, Italia, Japón , Kazajstán, Kenia, Letonia, Mauricio, Moldova, Nigeria, Noruega, Países Bajos, Paraguay, Perú, Polonia, Portugal, Republica Checa, Rumania, Rusia , Suecia, Suiza, Ucrania, Uzbekistán.
En el presente proyecto de ley, siguiendo la orientación legislativa mencionada, se pretende reconocer en el derecho positivo argentino la mejor protección posible de los derechos de los autores, intérpretes y productores frente a la indiscriminada utilización de obras musicales y audiovisuales que lesionan sus derechos patrimoniales.
En síntesis, el proyecto busca el más adecuado equilibrio entre los derechos de propiedad intelectual y el uso de la tecnología a fin de evitar que su uso indebido genere perjuicios injustificados. En este aspecto, no debe olvidarse que la legislación vigente no permite la copia privada que, como tal, constituye un uso indebido que quedará legitimado con la excepción que reconoce el presente proyecto.
Se admite como una excepción al derecho de reproducción reconocido por la ley 11.723, la posibilidad de realizar una reproducción de obras dramáticas, musicales y audiovisuales, siempre que se realice una única copia y la misma se efectúe para uso privado y personal del copista; no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa; se efectúe a partir de un ejemplar legítimamente adquirido, o de un acto de comunicación al público debidamente autorizado por los respectivos titulares de derechos involucrados.
Se aplica una remuneración compensatoria sobre el valor de diversos soportes o aparatos aptos para reproducir o almacenar obras musicales o audiovisuales.
El proyecto prevé que la remuneración será abonada por los fabricantes o importadores de soportes, aparatos o elementos aptos para la reproducción. Esta previsión resulta la más adecuada y evita una dispersión de los obligados que puede convertir en letra muerta las previsiones de la ley.
El artículo sexto establece que la recaudación, administración y distribución se hará efectiva a través de las entidades de gestión autorizadas al efecto, las que deberán actuar conjuntamente y bajo una sola representación frente a los deudores.
Los artículos séptimo y octavo establecen las proporciones de distribución entre los diversos titulares, atribuyendo también una participación destinada al FONDO NACIONAL DE LAS ARTES.
Además el proyecto en su artículo décimo establece que las entidades de gestión colectiva deberán destinar el veinte por ciento (20%) de las sumas que les correspondan, a la promoción de actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus miembros, así como atender actividades de formación y promoción de autores, artistas, intérpretes o ejecutantes.
Las exenciones se encuentran establecidas en el artículo undécimo. Naturalmente no devengarán el derecho de remuneración compensatoria aquellos soportes y aparatos destinados al uso de la actividad de los productores de fonogramas, los de obras audiovisuales y los organismos de radiodifusión.
Finalmente, vale resaltar que el proyecto ha sido impulsado por las entidades de gestión de nuestro país (AADI, ARGENTORES, CAPIF, DAC, SADAIC, SAGAI y SAVA), por lo que cuenta con el apoyo de las entidades referentes de la cultura de nuestro país.
Miguel A. Pichetto. - Rubén Giustiniani.
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¿Hollywood o internet?
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