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Hollywood o Internet? Sobre copyright,"piratería",Taringa, Ley Canon a Electrónicos "pirata" Argentina,Senado,Pichetto,Giustiniani y mas

Los derechos de autor por un lado son respetables,convengámoslo: alguien que crea merece ser propietario de su obra.

Pero...qué incidencia tienen sobre esos derechos los grandes estudios,sellos discográficos,pulpos mediáticos,monopolios industriales,compañias multinacionales..?

Un ejemplo solamente que abarca todas las facetas es Sony: provee equipamento profesional de TV y video y audio profesional,fue la inventora del primer estándar de videocassettes,el Betamax que no prosperó sucumbiendo al competitivo VHS de Panasonic y JVC pero lo recicló décadas después en el formato VCR profesional Betacam que aún se usa,posee señales de cables,estudios de cine y TV de alcance mundial,radios,fabrica televisores hogareños,teléfonos celulares,equipos de audio...infinidad de dispositivos que potencialmente pueden usarse para "piratear"; en su momento cassettes de audio grabados y vírgenes (junto con los VHS se usaban para "piratear" por los consumidores)...y tambien tiene sitios y canales en Youtube!


Esta hipocresía de doble discurso es lo insostenible.

Y a quien baja música o una película,o a los sitios que alojan los archivos,a quienes venden "piratería" los sancionan!

Y Ellos Empiezan: les pagan chauchas a los autores por sus derechos para editar comercialmente su obra,recaudan fortunas por lo que escuchás y ves en el cine, TV "legalmente"...lo que se dice un negocio Redondo! 
 
Sumando el hecho de que,ejemplos sobran,muchos autores e interpretes se hicieron conocidos o mantienen su fama y prestigio ganando Mucho Dinero, mas del que "pierden" por la "piratería" y Encima se quejan y se ponen a favor de que Todos paguemos impuestos por artículos electrónicos e insumos que compramos de forma legal y para uso legal. Inaudito.
 
Diseñado para expoliar nuestras finanzas creando necesidades en verdad inexistentes,no vitales.

Todo para ellos...no puede ser.

Y es solo un ejemplo y fueron tutelados por Eeuu que les enseñaron todo por "reparar" algo del desastre nuclear en Hiroshima y Nagasaki...y aprendieron tan bien,que en unos años los pasaron por encima!

Aunque ejemplos de monopolios de Eeuu sobran para citar tambien de BollyWood y demás: viles "piratas legales" de penetración cultural y propaganda de su ideología de "policías-dueños del mundo" con América Latina, África y parte de Asia como su patio trasero para exprimir en el marco de un capitalismo salvaje que no da para más.

En Argentina pese a la Ley de Medios siguen en manos de unos pocos y entre ellos Sony y otros foráneos en TV por cable -y en aire proveyendo equipamento- los que acceden a trabajo en ellos son cada vez menos y mas precarizados.


Tenés en la Ciudad de Buenos Aires un duopolio: "Cablevisión/Multicanal" (producto de que la segunda absorba comprando a la primera y a VCC,lo cual acabó con un vaciamiento del personal en un despido Masivo y Sin Causa ante el cual ni los Sindicatos ni el Gobierno dijeron Nada ni se ocuparon de ningún trabajador aunque fuera afiliado al SAT Sindicato Argentino de Televisión (pero claro,ellos la "torta grande" la sacan de otros lados: de los canales de aire) y No se ocupan de Reinsertar a los trabajadores,en ningún caso: no se los tortura ni los mata,salvando las distancias y sin pretender ofender con la comparación pasan a la categoría de los desaparecidos: "No Están!" Y los Derechos Humanos? Y la Democracia? Y los art. 14 y 14bis de la Constitución Nacional? Y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos a los que adherimos? 


El espíritu primero,y slogan publicitario de VCC era que "Pagás abono para no ver publicidad" y lo cumplieron...un tiempo: luego empezaron a sumar muchos canales,varios de ellos bajados de satélite directamente lo cual resta trabajo a la producción local y sumaron tandas publicitarias. Mirá CATV ahora: las tandas en muchos casos están a nivel de las de los canales de aire "gratuitos"...y Encima pagás un abono carísimo!


Y yéndome del tema -en apariencia,tiene que ver,todo está conectado- Además el compromiso de soterrar la red de cable...incumplido salvo en barrios como Belgrano y Palermo solamente,hasta el dia de hoy.


En el interior el principal holding que sigue en importancia es "Supercanal" de Vila-Manzano,si el de los 90's. Compró "Megavision Producciones" para fundar sobre el FTV ("Fashion TV") y despidió a todos los trabajadores con telegramas que dicen: "Causa de despido: Injustificada" y les pagó la indemnización licuada en cómodas cuotas en un año al amparo de la aun increíblemente vigente Flexibilización Laboral -mal denominada asi: en realidad es un atentado explícito y aberrante a la estabilidad y jerarquización en el empleo y a la reinserción de trabajadores desempleados-.


Entonces cuando podés costearlo y ante la inflación,qué hacer con los ahorros? Ni lo dudás: comprás inmuebles. Error: los alquileres aun con la inflación están Congelados por Ley,entonces ante un contrato de dos años,o tres en el caso de locales comerciales (y estos si es insólito que deban permanecer fijos: desarrollan actividades con fines de lucro,no es el caso de una vivienda familiar-...cuánto cobrar por esté sin que en unos meses se licúe su valor al deber permanecer fijo tanto tiempo?
Es altamente Absurdo.


Además no escapa al ciudadano de a pie que el Gobierno Argentino,concretamente el PEN manipula hacia abajo las estadísticas interviniendo el INDEC,lo cual es inconcebible: publican un desempleo de un 7,5% y una inflación mensual ínfima,cuando en realidad son al menos el triple de esos valores. Mirá a tu alrededor: Una de cada tres personas en edad activa está desempleada o tiene empleo precario,Esta es la Realidad.


Encima estos medios,mas las discográficas usan y abusan de las redes sociales como Facebook y Twitter para promocionarse -encajándonos mas publicidad- y el sitio Youtube,lo que van a lograr es que los usuarios personales y no corporativos debamos pagar por su uso. De todos modos nada es gratis,cada vez estamos obligados a ver mas publicidad en ellos.


Por otro lado se dejan entrar cadenas de grandes supermercados o de origen asiático a las grandes ciudades Aniquilando fuentes de trabajo locales...de dueños pasamos a ser sus empleados...

Esto es Democracia, Independencia, Igualdad, Equidad, Fraternidad?

Dejar Miles de personas sin trabajo..???


Y después despotricar contra los pibes vagos sin futuro? Qué presente tienen sus padres para ponerles como ejemplo?

Que igual deben sostener pagando impuestos a una clase política Corrupta hasta la médula?


Y después no falta quien se oponga a la asistencia social?

Con sistemas de salud,educación y seguridad harto deficientes?


A vos que te quejás de los "que fomentan la vagancia con los planes sociales" te digo: Es Justo y Necesario que a Toda Persona que No Encuentre Trabajo o No pueda Trabajar el Estado la mantenga,o bien se ocupe de crear o procurarle Empleo,y Jubilaciones Dignas a quienes aportaron lo que corresponde,y de paso acabar con varios "curros",uno es el de miembros de las Fuerzas de Seguridad jubilados con buenos haberes,que siguen trabajando y cobran doble...no es justo eso,cierto? Los que de veras te chupan la sangre por acción u omisión están dentro de la Casa de Gobierno,el Congreso.Tribunales,Comités Partidarios y Sindicatos: Despertáte!


Además a costa de subsidiar empresas privadas -que despiden personal además- en muchos casos...y tienen el Descaro de quejarse porque "son víctimas de la piratería"..?

Quién Piratea a Quién?





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Ultimo Momento! Me acabo de enterar: hoy 28 junio 2011 se trata en el Senado Argentino el proyecto de Ley "Sinde" o "Canon Electrónico"copia del de España! Actualizo:

Somos Escuchados! Me Alegra!
"Indignados" argentinos le dicen NO al canon digital en Twitter


Martes 28 de Junio de 2011 17:35

Son tendencia en Argentina los temas contra los proyectos para aplicar impuestos a los productos tecnológicos que permiten almacenar contenido protegido por derechos de autor.



NEGATIVA. La totalidad de los usuarios de Twitter muestran su disconformismo al proyecto de ley. FOTO GENTILEZA DE @arielmcorg

BUENOS AIRES.- Mientras en la Comición de Legislación General del Senado de la Nación se discute la ley de canon digital (para aplicar impuestos a los productos tecnológicos para grabar contenidos), los usuarios de Twitter hicieron estallar la red social con opiniones contrarias a esta iniciativa.

"NoAlCanon", SADAIC (Sociedad Argentina de Autores y Compositores), Pichetto (Senador impulsor de la medida) y Canon (Impuesto aplicado), son las palabras más mencionadas por los internautas de la red de microblogging, a causa del polémico proyecto de ley.

El proyecto, por el que se modifica la ley 11.723 de propiedad intelectual, pretende penar la copia y compensar a los productores mediante un impuesto. La iniciativa podría implicar aumentos de hasta el 75% en aquellos productos que permitan grabar contenidos.

En este listado puede incluirse cualquier dispositivo que tenga memoria, desde un disco rígido externo, pen drive, CD, reproductores de DVD y teléfonos celulares, entre otros.
 
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El canon digital HOY en el Senado Argentino “la ley pirata”



28/06/2011 11:06 hs


Hace unos días me comentaban que el proyecto impulsado por el Senador Pichetto sobre el Canon digital en argentina (K- FPV) seguía activo y estaban intentando aprobarlo en este año..


Y hace unos minutos lo pude confirmar: En el día de hoy Martes 28 de junio a las 16:30 Hs (Agenda de la reunión) la comisión de legislación general del Senado Argentino va a tratar el proyecto expediente S3732/10 “Ley PIRATA argentina” Que no es mas que un impuesto que nos impone un cargo extra sobre la compra de cualquier producto electrónico o insumo, que pueda ser utilizado tangencialmente para copiar contenido protegido por leyes de propiedad intelectual. En resumidas cuentas, un nuevo impuestazo tecnológico, pero no solo eso.


.El proyecto en cuestión será tratado por senadores que por ejemplo en la última reunión de esa comisión vertieron opiniones tales como: “Es un proyecto que “está bien hecho” y que busca finalizar con la violación de los derechos intelectuales, siendo miles y miles los pesos “que se le roban al autor de la obra” (Dichos textuales de la secretaria de la comisión)
.
El proyecto de ley que será tratado en Senadores es éste, reproducido Completo mas abajo en este mismo artículo:

http://www.rogerbits.com/wp-content/uploads/2011/06/Proyecto_copia_privada3732s10picheto.pdf


.Senado de la Nación
 
Una vez más nos meten las manos en el bolsillo para proteger un esquema legal obsoleto de protección de los derechos intelectuales; La gravedad del tema que ya ya fracasado en España y busca ser impuesto en nuestro país en breve puede resumirse en estos párrafos:

El Art. 12: Indica de cuanto será el impuesto, el porcentaje es sobre el precio de venta:


.
b. (CDR/CDRW/DVR/DVDRW/Blu-ray): 75%


c. Tarjetas de memoria: 5%


d. Rígidos integrados o no en un equipo: 10%


e. Decos de señales de televisión por cable o satelital : 10%


f. Walkmans mp3 (Ipod x ej): 10%


g. Celulares con MP3: 1%

El valor de venta de precio al público se tomará de acuerdo con el valor de referencia de mercado, y en caso de no contarse con información fidedigna del mismo, a los fines de la aplicación de las tarifas establecidas en la presente ley, se realizará aplicando un cincuenta por ciento (50%) del valor de venta mayorista del producto o dispositivo. Osea, que si es un aparato que no se comercializa en el país, el impuesto sobre el precio pagado es de 50%!

Entonces en el supuesto caso que compres un equipo en el exterior y lo traigas antes que su lanzamiento en nuestro país tal vez tengas que pagar 50% de arancel aduanero y otro 50% para cumplir con la futura ley pirata Argentina.

Vamos a ver como sigue esto. Este port no intenta ser un analisis juridico del tema, solo ponerlo en conocimiento de todos, segurametne lo ire modificando con los dias, analizandolo al proyecto.

#NOLOSVOTES #NOALCANON


Mas info sobre el canon: http://noalcanon.org/


Update: (a 5 minutos de postearlo) Estos son los senadores que componen la comisión que tratará el expediente.

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Otro muy interesante artículo:

El modelo de canon digital en Argentina fallará como sucedió en España

Por Eduardo Arcos
28 de junio de 2011, 18:20

Argentina está a punto de aprobar un proyecto de ley con el cual se aplicaría canon a dispositivos de almacenamiento digital, con precios desorbitados y en ciertos casos haciendo el acceso a la tecnología a ún más difícil. La tabla de precios (vía Denken Über):

Grabadora de discos compactos y/o versátiles y/o Blu-ray (CD/DVD/Blu-Ray): 10%

Discos compactos y/o versátiles y/o Blu-ray, re-grabables o no re-grabables (CDR/CDRW/DVR/DVDRW/Blu-ray): 75%

Memorias USB y otras tarjetas de memoria no integradas en otros dispositivos: 5%

Discos duros integrados o no en un equipo, idóneos para la reproducción o almacenamiento de videogramas y fonogramas: 10%

Equipos decodificadores de señales de televisión, idóneos para la reproducción o almacenamiento de videogramas y fonogramas: 10%

Dispositivos reproductores de fonogramas, videogramas o de otros contenidos sonoros, visuales o audiovisuales en formato comprimido: 10%

Teléfonos móviles con funcionalidad de reproducción de fonogramas en formato comprimido: 1%

Hay que entender los motivos por los cuales se aplica un canon: es una forma de compensación supuestamente a autores, editores, productores y artistas por las copias privadas que se hacen de su trabajo. El canon digital simplemente es una variación del tasado a dispositivos de almacenamiento digital, para compensar el uso (insisto, privado) de obras que se descargan de internet o se intercambian sin fines de lucro usando este tipo de dispositivos.

Es decir: yo descargo música de una red de intercambio de archivos para mi uso privado y particular (no para re-vender o ponerla como descarga en un sitio donde gano dinero) y lo almaceno en un disco duro, en CD-R, memorias USB o lo guardo en mi iPod o smartphone. En teoría es un modelo justo. En la práctica no.

El canon digital es un modelo utópico porque es imposible aplicarlo de forma justa. No hay forma viable de diferenciar quien usa un disco duro para guardar archivos personales (las fotos que tomas, tus documentos, tus trabajos del colegio o la universidad, los videos que realizas con tu cámara, etcétera) y quien usa el disco duro para usar archivos que contienen obras con Copyright. La mejor forma de entenderlo es poniendo la situación en contexto:

El canon digital se originó en España en 2002 cuando el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Barcelona decidió que la SGAE tenía el derecho a cobrar un canon a medios de almacenamiento digitales como CDs, DVDs. En 2007 se empezó a aplicar a grabadoras de CD+DVD, dispositivos de reproducción digital de audio, smartphones y PDAs.

Pero el pasado 3 de marzo de 2011 la Audiencia Provincial de Barcelona decidió que la SGAE comete una ilegalidad al cobrar el canon digital a empresas, en específico a Padawan SL quienes se negaban a pagar el canon pues usaban los medios para hacer respaldo y guardar todo el software generado por la empresa y no para guardar canciones, videos o fotos de otras personas.

Después el 24 de marzo la justicia española anulaba parte de la aplicación del canon digital tras declararla ilegal y regresando a una normativa más relajada aprobada en 2006. Todo esto por exactamente el mismo problema: tasar medios fisicos de almacenamiento digital es la forma incorrecta de compensar a los artistas y la industria audiovisual por la copia privada.

Pero el caso de Argentina su aplicación puede traer consecuencias graves para la libertad de información: de aprobarse el poder ejecutivo puede incluir nuevos medios sin pasar por un proceso legislativo (Argentina, al igual que en España, presionado por el lobby del copyright, borrando la separación de poderes) y sobre todo: se limita el espectro y la interpretación lo que significa “copia privada” pues este debe ser hecha a partir de un original comprado previamente.

La libertad de intercambio de información es vital para la generación y penetración de la cultura en una sociedad. Es importantísimo que los gobiernos la defiendan y no solo los derechos de explotación comercial de obras que únicamente benefician a un sector reducido de la industria audiovisual. De la misma forma en que las discográficas tienen derecho a la intentar ganar dinero vendiendo música, películas o series, los ciudadanos tienen que tener derecho al acceso libre (cuando no hay fines de lucro, necesariamente o cuando el mismo artista lo permite y lo quiere) a las obras y a la cultura.

El canon digital es tan solo un parche en una realidad que cada día es más patente: se necesita una reforma profunda de las leyes de propiedad intelectual.
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Proyecto de la ley redactado por Pichetto y Giustiniani (Recuerden estos nombres,y los de quienes voten a favor)

De los artistas que se están manifestando a favor: Cuántos ganaron su fama logrando ganar mucho dinero,o la mantienen gracias a la web y difusión a partir de ella? Son unos Hipócritas!

Además esto es Ridículo: si compro una Pc,HD,Cds o Dvds y los uso para trabajar,programar,hacer backup de mi propio trabajo debo pargar un impuesto a la "piratería"?

Esto es invertir la carga de la prueba: sólo por comprar equipos o insumos legalmente y para uso legal ya soy culpable de actividades ilegales.

Están aplicando el mismo criterio que en la prohibición del cigarrillo electrónico en Argentina: ante la duda,y con precedentes del exterior que me avalan,prohibo o gravo. El tema es que en ambas ocasiones esto es Inválido:el por qué del presente proyecto está expuesto arriba:la UE lo declaró Inconsitucional, el del ecig en otro artículo de este blog: ANMAT se basó en disposiciones de FDA...que perdió un juicio y tuvo que ceder permitiendo la venta de ecig en Eeuu:

Senado de la Nación Secretaría Parlamentaria

Dirección General de Publicaciones.



(S-3732/10) - El cuarenta por ciento (40%) de los ingresos corresponderá a la remuneración debida a los autores, compositores y editores de música, con entrega a la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC).

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

ARTICULO 1: Las obras dramáticas, musicales y audiovisuales, incluyendo las cinematográficas y los fonogramas, pueden ser reproducidas por una persona física sin la necesaria autorización de sus titulares, siempre que se realice una única copia y la misma:

(I) se efectúe para uso privado y personal del copista;

(II) no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa;

(III) se efectúe a partir de un ejemplar legítimamente adquirido, o de un acto de comunicación al público debidamente autorizado por los respectivos titulares de derechos involucrados.

El alcance de esta excepción al derecho exclusivo de reproducción es de interpretación restrictiva a los casos previstos en esta ley y en ningún caso su ejercicio podrá extenderse a otros usos, ni afectar la normal explotación de la obra, ni causar un perjuicio injustificado a los intereses legítimos de los titulares de derechos.

Las eventuales medidas tecnológicas de protección eficaz adoptadas por los titulares de derechos sobre las obras comprendidas serán plenamente válidas sin perjuicio de la excepción establecida en el presente artículo, quedando incluidas dentro de las mismas las tecnologías, dispositivos y componentes que de acuerdo con su normal funcionamiento están destinadas a impedir o limitar actos no autorizados.

Art. 2: La reproducción efectuada conforme lo dispuesto en el artículo anterior originará un derecho de remuneración en favor de los titulares de derechos que se mencionan en el artículo 4 b). Este derecho será irrenunciable e incesible para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes.

Art. 3: A los efectos de esta ley se entiende por:

a) Soporte: cualquier elemento donde se puedan fijar, grabar o reproducir obras musicales o audiovisuales, fonogramas e interpretaciones, en forma analógica, digital o de cualquier otra forma.

b) Aparatos o elementos aptos para la reproducción: cualquier equipo, artefacto, dispositivo o accesorio, analógico o digital, que sea apto para efectuar copias y/o almacenar las obras mencionadas en el artículo 1.

Art. 4: En relación con la obligación legal a que se refiere el artículo 2 se considera:

a) Obligados al pago: Los fabricantes o importadores de soportes, aparatos o elementos aptos para la reproducción, definidos en el artículo 3.

Los distribuidores, mayoristas y minoristas, de los mencionados soportes, aparatos o elementos, responderán por el pago de la remuneración solidariamente con los obligados al pago que se los hubieren suministrado.

b) Titulares de Derechos: Los autores, los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los productores de obras audiovisuales.

c) La obligación de pago de la remuneración será exigible al momento de la primera comercialización en el país o de la importación, lo que ocurra en primer término, de los soportes, aparatos o elementos aptos para la reproducción.

En el caso de importación el pago de la remuneración será condición para el ingreso de tales productos al territorio argentino. La Dirección General de Aduanas no podrá autorizar el despacho a plaza o nacionalización de los productos detallados en el artículo 12 sin que se acredite previamente el pago de los importes correspondientes.

En el caso de los fabricantes ubicados en el territorio de la República Argentina presentarán a los titulares de derechos representados de acuerdo con las previsiones del artículo 6 una declaración-liquidación mensual dentro de los treinta (30) días corridos de vencido cada periodo en la cual se indicarán las unidades, capacidad y características técnicas según lo previsto en el artículo 12 de la presente ley respecto de los cuales hubiera obligación de pago. En el caso de los importadores de soportes, aparatos o elementos alcanzados por la remuneración equitativa de copia privada, los mismos deberán presentar la declaración-liquidación dentro de los cinco (5) días siguientes al nacimiento de la obligación.

Art. 5: El importe de la remuneración que deberá satisfacer cada obligado al pago será conforme lo establecido en el artículo 12 de la presente, que enuncia los soportes, aparatos o elementos alcanzados por el derecho de remuneración establecido en la presente ley. La ampliación y/o modificación en cuanto a la incorporación de nuevos soportes, equipos y aparatos con sus correspondientes tarifas, estará a cargo del Poder Ejecutivo de la Nación.

Art. 6: La recaudación, administración y distribución de la remuneración establecida en la presente ley, se hará efectiva a través de las entidades de gestión autorizadas al efecto: Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC), Sociedad General de Autores de la Argentina (ARGENTORES), Asociación Argentina de Intérpretes (AADI), Sociedad Argentina de Gestión de Actores Intérpretes (SAGAI), la Cámara Argentina de Productores de Fonogramas y Videogramas (CAPIF) y Directores Argentinos Cinematográficos (DAC).

A los efectos de la presente ley, las entidades indicadas deberán actuar frente a los deudores en todo lo relativo a la percepción del derecho, conjuntamente y bajo una sola representación, tanto sea extrajudicialmente o judicialmente.

La representación conjunta antes aludida será ejercida judicial y extrajudicialmente por la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC), salvo ulterior decisión en contrario de la mayoría simple de las entidades que representen a los titulares de derecho. En este caso, las entidades de gestión comunicarán a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, el nombre o denominación y el domicilio de quien ejercerá la representación unificada.

El titular de derechos reconocidos por la presente ley representado en los términos del artículo 6 podrá solicitar judicialmente la adopción de medidas cautelares y preliminares tendientes a la protección de sus derechos patrimoniales que permitan la individualización de los deudores principales, como así también el embargo de los soportes, aparatos o elementos comprendidos en el artículo 3, los cuales quedarán afectados al pago de la remuneración establecida en la presente y los daños y perjuicios correspondientes.

Art. 7: Del total de lo recaudado, previo descuento de los gastos de administración, el cinco por ciento (5%) de la recaudación será destinado al Fondo Nacional de las Artes.

Art. 8: La recaudación neta resultante de detraer las sumas establecidas en el artículo anterior se distribuirá en primer lugar conforme a las pautas que de común acuerdo fijen las entidades mencionadas en el artículo 6, y posteriormente, por categorías de titulares de derecho dentro del sector musical (apartado “a”) y audiovisual (apartado “b”), de la siguiente forma:

a) Cuando se trate de fonogramas, la distribución se realizará de acuerdo con el siguiente esquema de reparto:

- El treinta por ciento (30%) de los ingresos corresponderá a la remuneración debida a los intérpretes musicales, con entrega a la Asociación Argentina de Intérpretes (AADI).

- El treinta por ciento (30%) corresponderá a la remuneración debida a los productores de fonogramas, con entrega a la Cámara Argentina de Productores de Fonogramas y Videogramas (CAPIF).

b) Cuando se trate de obras visuales o audiovisuales, la distribución se realizará de acuerdo con el siguiente esquema de reparto:

i) El cuarenta por ciento (40%) de los ingresos corresponderá a la remuneración debida a los autores y serán distribuidos de la siguiente forma:

- Un diecisiete con veinticinco por ciento (17,25%) que deberá entregarse a la Sociedad General de Autores de la Argentina (ARGENTORES) por la remuneración debida a los autores de argumentos y guiones de obras audiovisuales.

- Un diecisiete con veinticinco por ciento (17,25%) que deberá entregarse a Directores Argentinos Cinematográficos (DAC), por la remuneración debida a los directores de obras cinematográficas y audiovisuales.

- Un cinco por ciento (5%) que deberá entregarse a la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC) por la remuneración debida a los autores, compositores y editores de música.

- Un cero con cincuenta por ciento (0,50%) que deberá entregarse a la Asociación Civil SAVA, Asociación de Artistas Visuales Argentinos.

ii) El treinta por ciento (30%) de los ingresos corresponderá a la remuneración debida a los intérpretes y serán distribuidos de la siguiente forma:

- Un veinticinco por ciento (25%) que deberá entregarse a la Sociedad Argentina de Gestión de Actores Intérpretes (SAGAI) por la remuneración debida a los intérpretes actores, dobladores y bailarines.

- Un cinco por ciento (5%) que deberá entregarse a la Asociación Argentina de Intérpretes (AADI) por la remuneración debida a los intérpretes musicales.

iii) El treinta por ciento (30%) de los ingresos corresponderá a la remuneración debida a los productores y serán distribuidos de la siguiente forma:
 
- Un veinte por ciento (25%) que deberá entregarse a la entidad que represente a los productores audiovisuales, por la remuneración debida a dichos titulares.

- Un cinco por ciento (5%) que deberá entregarse a la Cámara Argentina de Productores de Fonogramas y Videogramas (CAPIF) por la remuneración debida a los productores de fonogramas.

Art. 9: Las entidades de gestión deberán liquidar y distribuir los ingresos que respectivamente les correspondan de conformidad con las normas legales, reglamentarias y estatutarias que rijan a cada una de ellas.

Art. 10: Las entidades de gestión de autores e intérpretes y productores, directamente o por medio de otras entidades, deberán destinar el veinte por ciento (20%) de la remuneración a promover actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus socios, así como atender actividades de formación y promoción de autores y artistas intérpretes o ejecutantes.

Art. 11: Quedan exceptuados del pago de la remuneración los productores de fonogramas, los de obras audiovisuales y los organismos de radiodifusión, por los soportes, equipos o aparatos destinados al uso de su actividad siempre que cuenten con la debida autorización para la reproducción de obras, prestaciones artísticas, fonogramas u obras audiovisuales según proceda.

Art. 12: Los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción sujetos al pago de la remuneración, así como el importe que deberá satisfacer cada deudor por cada uno de ellos son los que se indican a continuación:

a. Grabadora de discos compactos y/o versátiles y/o Blu-ray (CD/DVD/Blu-ray): 10%

b. Discos compactos y/o versátiles y/o Blu-ray, regrabables o no regrabables (CDR/CDRW/DVR/DVDRW/Blu-ray): 75%

c. Memorias USB y otras tarjetas de memoria no integradas en otros

dispositivos: 5%

d. Discos duros integrados o no en un equipo, idóneos para la reproducción o almacenamiento de videogramas y fonogramas: 10%

e. Equipos decodificadores de señales de televisión, idóneos para la reproducción o almacenamiento de videogramas y fonogramas: 10%

f. Dispositivos reproductores de fonogramas, videogramas o de otros contenidos sonoros, visuales o audiovisuales en formato comprimido: 10%

g. Teléfonos móviles con funcionalidad de reproducción de fonogramas en formato comprimido: 1%

Los presentes aranceles son de carácter porcentual, aplicables sobre el precio de venta al público. El valor de venta de precio al público se tomará de acuerdo con el valor de referencia de mercado, y en caso de no contarse con información fidedigna del mismo, a los fines de la aplicación de las tarifas establecidas en la presente ley, se realizará aplicando un cincuenta por ciento (50%) del valor de venta mayorista del producto o dispositivo.

Art. 13: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Miguel A. Pichetto. - Rubén Giustiniani.-

FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

La República Argentina se ha caracterizado por tener una legislación avanzada en lo referente a la defensa de la Propiedad Intelectual. La extensión, preservación y consolidación de los regímenes relativos a dicha propiedad adquieren características relevantes y tienden a impedir que la tecnología en avance incesante desvirtúe a los derechos autorales y conexos.

Uno de los pilares históricos del Derecho de Autor es el derecho de reproducción, que implica la facultad exclusiva del autor para explotar la obra mediante su fijación material en cualquier medio y por cualquier procedimiento que permita su comunicación y la obtención de una o de varias copias de todo o parte de ella.

Nuestra ley 11.723, reconoce este derecho patrimonial al establecer, en su art. 2, que “el derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística, comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla, y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma”.

Conforme al art. 9 de la Convención de Berna (ratificada por nuestro país mediante Ley Nº 25.140), los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el Convenio gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma.
 
No obstante lo expuesto, existen situaciones en las cuales el derecho exclusivo mencionado, más allá de la voluntad de la ley, no resulta debidamente protegido. El avance de la tecnología y el acceso masivo que a ella tiene el público, han generado fenómenos que deben ser resueltos en aras de mantener una protección adecuada de los titulares de derechos. Hoy existen medios tecnológicos idóneos para la reproducción y almacenamiento de obras musicales y audiovisuales a través de “copias privadas”, que constituyen una amenaza cierta a los derechos económicos de los autores, intérpretes y productores en tanto permiten el acceso gratuito a las obras en cuestión.

Legislaciones de diversos países han previsto normas que introducen la remuneración por copia privada, a fin de evitar que la reproducción o copia afecte la explotación de la obra o producción o cause perjuicios a los intereses de autores, intérpretes y productores. Este es el caso de Alemania, Argelia, Australia, Austria, Belarus, Bélgica, Bulgaria, Camerun, Canada, Congo, Dinamarca, Ecuador, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos, Estonia, Finlandia, Francia, Gabon, Grecia, Hungría, Islandia, Israel, Italia, Japón , Kazajstán, Kenia, Letonia, Mauricio, Moldova, Nigeria, Noruega, Países Bajos, Paraguay, Perú, Polonia, Portugal, Republica Checa, Rumania, Rusia , Suecia, Suiza, Ucrania, Uzbekistán.

En el presente proyecto de ley, siguiendo la orientación legislativa mencionada, se pretende reconocer en el derecho positivo argentino la mejor protección posible de los derechos de los autores, intérpretes y productores frente a la indiscriminada utilización de obras musicales y audiovisuales que lesionan sus derechos patrimoniales.

En síntesis, el proyecto busca el más adecuado equilibrio entre los derechos de propiedad intelectual y el uso de la tecnología a fin de evitar que su uso indebido genere perjuicios injustificados. En este aspecto, no debe olvidarse que la legislación vigente no permite la copia privada que, como tal, constituye un uso indebido que quedará legitimado con la excepción que reconoce el presente proyecto.

Se admite como una excepción al derecho de reproducción reconocido por la ley 11.723, la posibilidad de realizar una reproducción de obras dramáticas, musicales y audiovisuales, siempre que se realice una única copia y la misma se efectúe para uso privado y personal del copista; no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa; se efectúe a partir de un ejemplar legítimamente adquirido, o de un acto de comunicación al público debidamente autorizado por los respectivos titulares de derechos involucrados.

Se aplica una remuneración compensatoria sobre el valor de diversos soportes o aparatos aptos para reproducir o almacenar obras musicales o audiovisuales.
 
El proyecto prevé que la remuneración será abonada por los fabricantes o importadores de soportes, aparatos o elementos aptos para la reproducción. Esta previsión resulta la más adecuada y evita una dispersión de los obligados que puede convertir en letra muerta las previsiones de la ley.

El artículo sexto establece que la recaudación, administración y distribución se hará efectiva a través de las entidades de gestión autorizadas al efecto, las que deberán actuar conjuntamente y bajo una sola representación frente a los deudores.

Los artículos séptimo y octavo establecen las proporciones de distribución entre los diversos titulares, atribuyendo también una participación destinada al FONDO NACIONAL DE LAS ARTES.

Además el proyecto en su artículo décimo establece que las entidades de gestión colectiva deberán destinar el veinte por ciento (20%) de las sumas que les correspondan, a la promoción de actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus miembros, así como atender actividades de formación y promoción de autores, artistas, intérpretes o ejecutantes.

Las exenciones se encuentran establecidas en el artículo undécimo. Naturalmente no devengarán el derecho de remuneración compensatoria aquellos soportes y aparatos destinados al uso de la actividad de los productores de fonogramas, los de obras audiovisuales y los organismos de radiodifusión.

Finalmente, vale resaltar que el proyecto ha sido impulsado por las entidades de gestión de nuestro país (AADI, ARGENTORES, CAPIF, DAC, SADAIC, SAGAI y SAVA), por lo que cuenta con el apoyo de las entidades referentes de la cultura de nuestro país.

Miguel A. Pichetto. - Rubén Giustiniani.
 
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¿Hollywood o internet?
Por Geraldine Juárez | 30 de Mayo de 2011, 19:30

Sí el objetivo de las leyes de copyright (en teoría) es ampliar el terreno cultural, qué es más deseable, ¿40 horas de películas producidas por 5 estudios al año o 29 horas de video por minuto producidas por millones de individuos?
Al igual que para muchos de nosotros, para Corey Doctorow la respuesta no es muy difícil de responder. El día de hoy The Guardian publica un comentario de Doctorow al respecto de la situación actual, donde las leyes de derecho de autor favorecen a los primeros piratas del siglo XX: la industria discográfica.
Doctorow explica como la compañías disqueras fueran acusados de piratas por los compositores cuando comenzaron a comercializar las grabaciones de partituras que habían adquirido. Después estos piratas tacharon a las radiodifusoras de piratas al transmitir sus grabaciones vía radio. Lo mismo con los estudios que acusaron a Sony de pirata al lanzar su tecnología de VHS que permitía grabar películas transmitidas en la televisión.
La piratería ha ido históricamente de la mano con las innovaciones tecnológicas que permiten que más gente participe en el terreno cultural y se desarrollen nuevas formas de expresión cultural. La piratería como innovación explica Matt Mason, autor de El Dilema Pirata.
El problema, indica Doctorow, es que los políticos se han tomado en serio las falacias que la industria lleva diciendo desde el siglo pasado, para frenar cualquier innovación que no provenga de su grupo de piratas, y en el caso de internet, intentar controlarlo.

(Para quienes no entiendan ingles: en el video expone lo descripto en este artículo)

La industria se empeña en hacer creer que la guerra en torno al copyright, es algo nuevo provocado por el internet. Lo cual es absolutamente falso. Ellos llevan peleando esta guerra más de un siglo. Como ya todos sabemos, el grave problema ahora es el lobbying salvaje. Pero afortunadamente más y más estudios surgen para hacer entender con peras y manzanas a los políticos que es un grave error crear política pública basada en dramas.
European Digital Rights ha publicado un estudio en el que al igual que el Reporte Hargreaves y el de Media Piracy in Emerging Economies, identifica el defícit de credibilidad en los datos que se utilizan para tomar desiciones como el centro de la crisis de legitimidad que atraviesa el copyright. También identifica a este modelo de propiedad como el principal inhibidor de la innovación.
Las leyes deben ser creadas en base a hechos - en vez de manipulación e invención de “estadísticas” para ajustarse a una narrativa pre-definida.
Querida industria: ya nadie les cree, bueno solo algunos.
El estudio de EDRI también recomienda resolver la tontería en torno a la copia privada, ya que considera que:
Cuando a gente compra material audiovisual se les permite hacer copias en algunos países, se les prohibe en otros, y en muchos países estan sujetos a gravámentes poco transparentes, calculados de forma poco clara y que son gestionados por monopolios poco competitivos y distribuídos bajo nebulosos criterios.
EDRI al igual que Doctorow considerán que el futuro de la innovación depende de la capacidad de las leyes para permitir el mayor acceso a más material cultural, que permita experimentar a los individuos con nuevas formas de expresión y distribución del mismo. En verdad es impresionante que la industria sea tan míope como para no entender que los primeros beneficiados serán ellos.
La industria sufre como los piratas que siempre han sido y ahora van por el internet. Es una mentira que las industrias creativas van a desaparecer, hay lugar para todos, pero siguiendo la lógica de la industria, preguntémonos qué es más importante: ¿Hollywood o Internet?
Descarga el estudio de EDRI en [PDF]

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Aguante T!


La "Banda de los Siete Mares" ahora se llama "Partido Pirata"!

@PartidoPirataAR

Declaración de Apoyo a Taringa, Partido Pirata Argentino
Los integrantes del Partido Pirata Argentino declaramos nuestro apoyo al site Taringa!-Inteligencia Colectiva. Creemos que el juicio penal a este site es un ataque a la libertad de expresión y el acceso a la cultura. Si los dueños de Taringa! son encontrados culpables, la cultura argentina tendrá muchísima menos presencia en la web empobreciéndonos aún más.
Un fallo de este tipo sentará un precedente en donde los administradores de foros, lugares de intercambio, blogs y demás se verán obligados a practicar la autocensura por temor a ser procesados penalmente.
Toda nuestra solidaridad con la comunidad de Taringa!
Hoy Todos Somos Taringa!!!




DEBATE SOBRE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN LA RED

“El caso Taringa es disciplinador”

Publicado el 31 de Mayo de 2011
Glenn Postolski, director de la carrera de Ciencias de Comunicación de la UBA lo afirmó en una charla en la que se evaluaron los alcances del procesamiento que sufre el sitio de Internet.

En la nueva sede de la Facultad de Ciencias Sociales (UBA), ubicada en el barrio de Constitución, se realizó una charla-debate organizada por la Dirección de la carrera de Ciencias de la Comunicación. Participaron Glenn Postolski, director de la carrera; Enrique Chaparro, matemático, y miembro de la Fundación Vía Libre que promociona el uso del software libre; y Matías y Hernán Botbol, dueños del famoso sitio Taringa, sobre el cual pesa una demanda por supuesta violación del artículo 72 de la Ley N° 11.723, que regula el Régimen legal de la Propiedad Intelectual.
Taringa es una conocida comunidad virtual que funciona desde hace ya once años. Allí se sube y descarga todo tipo de información: libros, películas, software, música, etcétera. Hacia 2009, la Cámara Argentina del Libro, las editoriales Astrea, La Ley, Rubinzal y Asociados, Ediciones de la Flor SRL (propietaria de los derechos de autor de la obra de Rodolfo Walsh), Ediciones La Rocca SRL, Editorial Universidad SRL, Gradi SA promovieron una denuncia contra Taringa y otros sitios por supuesta infracción a la Ley 11.723, sancionada y aggiornada, desde 1933.
“El caso de Taringa es un caso ejemplificador, disciplinador, pues siguiendo la lógica de la denuncia, habría que procesar a los 9 millones de usuarios del sitio, que también reproducen el material electrónico –apunta el director Postolski–. Lo que aquí está en juego es la libertad de expresión en Internet. Y los que llevan a cabo esta ofensiva son actores muy poderosos que ven amenazado su modelo de negocios. Si bien creo que hay que despenalizar la copia, hábito que ya ha inundado nuestra cotidianeidad, es importante que, en la industrial cultural, el acto creativo encuentre modos alternativos de remuneración.” Por su parte, el matemático Enrique Chaparro declaraba: “Taringa es sólo un emergente de una situación mucho más grave y profunda. Como la reproducción de un bien inmaterial es ilimitada y no está atada a la escasez de lo material, dígase una zanahoria, para el modelo de negocio actual resulta mucho más difícil disciplinar estos vectores de reproducción ilimitada. La defensa de la propiedad tiene sentido y es justificada con los bienes escasos. Hay que luchar para que casos prototípicos como el de Taringa no sean la cabeza del turco.”
Pesa hoy sobre los dueños de Taringa un procesamiento ratificado por la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sobre el argumento de que “su accionar ha permitido que usuarios publicaran links autorizando la descarga de obras protegidas, sin que dicho accionar fuera evitado”. A modo de respuesta, hoy se puede leer en un post oficial de Taringa: “Bajo esta lógica se acusará también a los proveedores de Internet, a los buscadores, a los blogs, redes sociales, etcétera, sin cuya participación no habría delito posible. No es un dato menor, porque no es una discusión sobre Taringa sino que abarca a todos los que participamos de Internet y las redes sociales.”  <

El minuto a minuto del Caso Taringa! 

23-MAY-2011 / 15:49 / 2584 visitas
A continuación, encontrarán un mapa completo con todas las opiniones y análisis publicados en RedUSERS.

NOTAS RELACIONADAS
31-05-2011
4.607 Visitas 
49 Comentarios
El Caso Taringa! acaparó la atención de la mayoría de los lectores de RedUSERS y generó una elevada participación con respecto a los comentarios. Por ello, decidimos armar un post especial donde hallarán ordenados todos los artículos referidos al tema y también podrán opinar de manera “general” sobre el tema y no sobre los tópicos de cada post.
Todo comenzó hace un par de semanas, cuando Matías y Hernán Botbol, directores y fundadores de Taringa!, fueron procesados por la Sala VI de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Buenos Aires.
Los cargos que enfrentan son violar en 29 oportunidades el artículo 72 inciso A de la ley nº 11.723 de Propiedad Intelectual y el fallo indica que son “partícipes necesarios”.
En tanto, los imputados argumentaron que “no tienen acceso al Registro Nacional de la Propiedad Intelectual para comprobar si se violan derechos de autor” y que no pueden controlar los 20 mil posts que la gente publica en su pataforma.
Todas las opiniones y toda la información, en un informe como solo RedUSERS te puede traer, para que puedas tener las herramientas necesarias y formar así tu propia opinión:

Listado de artículos


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La ONU rechaza la futura ley antipiratería británica




A la ONU no le gusta la polémica ley antipiratería británica (también conocida como Ley de Economía Digital del Reino Unido). Es más, considera que esta es sumamente desproporcionada y podría violar algunos de los derechos humanos más esenciales. Es una más de las opiniones expresadas en la reciente Declaración Conjunta sobre la Libertad de Expresión e Internet 

La citada ley no estará en funcionamiento hasta el 2013, y está pensada para evitar los intercambios no autorizados de archivos como películas y música, cancelándose la conexión si este supuesto es demostrado.

La medida también es demasiado agresiva a ojos de algunos jueces británicos y recientemente un tribunal falló en contra de la demanda de dos operadoras de Red que solicitaban la interrupción del servicio hacia un grupo de usuarios, declarando la proporcionalidad de la actual norma vigente.


ONU presenta la Declaración Conjunta sobre la Libertad de Expresión e Internet




Me quedo más tranquilo al saber que la ONU defiende la libertad en Internet y sólo justifica su limitación en “casos justificados” (como si justificarlo fuera un problema para gobiernos y demás organizaciones como operadoras o proveedoras de servicios que operan en la Red).
En todo caso e ironías aparte, diversos miembros de la ONU, OSCE y otras organizaciones han sido los autores de la reciente Declaración Conjunta sobre la Libertad de Expresión e Internet que se puede consultar aquí: http://www.osce.org/es/fom/78325 presentada estos días en Budapest por el relator especial de Naciones Unidas sobre la libertad de opinión y expresión Frank La Rue.
Los responsables del documento sostienen que los políticos temen Internet y que el acceso a la Red debe ser universal. Volviendo a esas restricciones justificadas que mencionamos al principio, La Rue y los suyos las identificaron como la lucha contra el terrorismo o contra la pornografía infantil, por ejemplo.
El documento además delinea principios el apoyo a la neutralidad en la red y la oposición al bloqueo o filtrado de los contenidos de los sitios web.
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Interesante artículo:
 Página/12 http://www.pagina12.com.ar/diario/suplementos/espectaculos/3-21928-2011-06-07.html


MARTES, 7 DE JUNIO DE 2011


MUSICA › DEBATE ENTRE TOMAS COOKMAN, TWEETY GONZALEZ, RAFAEL ARCAUTE Y SEBASTIAN KRYS


En busca de mercados para los discos


Fue una charla que abordó la falta de interés en el exterior, el momento de la industria y la necesidad de autocríticas.
Por Luis Paz


Parte de lo más contundente entre lo dicho y discutido el sábado en una de las charlas del primer Mercado de Industrias Culturales Argentinas (MICA) salió de boca del productor Rafael Arcaute: “Es importante mencionar que todo lo que pasó con la música en español se generó acá, en la Argentina. Pero es momento de cambiar el discurso de lo que es considerado popular aquí, porque es muy difícil comercializarlo afuera. Se siguen exportando los clásicos de siempre y no está mal, pero hay que hacer también un llamado de atención porque es extraño que nada nuevo interese en el mercado”, señaló el músico que maquilló discos de Luis Alberto Spinetta, Calle 13 y Andrés Calamaro, entre otros. Para el orgullo rockero argentino, basado en la idea de ser pioneros y de tener no sólo la avenida más larga del mundo, sino también la más ancha tradición de música moderna en español, es algo bastante duro, pero da de lleno en el eje de la charla: “Herramientas para la inserción de producciones discográficas argentinas en el mercado internacional”. Para exportar se precisan bienes, por supuesto. Pero bienes que sean necesarios fuera de este país.


De la charla participaron también el productor Tomas Cookman, titular del sello Nacional Records y de la productora-consultora Cookman International; el músico y productor argentino Tweety González y su colega Sebastián Krys, crédito local afincado en Los Angeles. Por eso, la riqueza de experiencias de los expositores abrió el juego para una serie de conversaciones algo alejadas de aquel eje, como la actualidad de la industria en un nivel mainstream, sobre lo que Krys opinó largamente: “No hay lugar en el mercado para tanta oferta, por lo que los grandes sellos viraron su negocio del arte al entretenimiento. Lo que les interesa es el espectáculo y deciden su catálogo en función de lo que más pueda vender, de lo que un espectáculo más grande pueda ofrecer. Ahora, la calidad de la música sólo es apreciada en los sellos pequeños. Si las grandes empresas siguen lanzando discos es porque el disco es lo que justifica que exista su estructura: los lanzamientos en CD son lo que justifica el sueldo de los empresarios, su forma de vida, la estructura de su sello. Un presidente de Sony Argentina me dijo, en un momento, que las compañías servían para robar. Es algo duro, pero que no me sorprendió”.


Según Cookman, en este contexto se debe reconsiderar y actualizar el concepto de negocio. “Vender mil discos puede ser un éxito comercial si estás con la cabeza abierta para generar otros negocios con eso, como ubicar tus canciones en un comercial o un programa de televisión, desarrollar tu merchandising, hacer tratos con sitios web. Nosotros, con Nacional Records (donde trabaja con Los Fabulosos Cadillacs, Bomba Estéreo y, recientemente, No Te Va Gustar), llegamos a un acuerdo con YouTube para cobrar un porcentaje por las publicidades que los sponsors de ese sitio ponen en las páginas de nuestros videos, que tienen muchas visitas. Hay que estar alerta para generar negocios creativos y nuevos”, instó. Y Arcaute intercedió para señalar que “todo eso sólo es posible con contenidos”, con hechos artísticos que lo justifiquen. Es claro: habla de música.


Eso, mencionó González, enfrenta a los artistas a una autocrítica necesaria: “Si tu música no funciona comercialmente, incluso entre tu público, tenés que preguntarte si en realidad sos tan capo como creés. Quizá no vendés discos porque no pasa nada con tu música. Que tus amigos y tu familia festejen tus canciones no significa que alguien vaya a querer comprarlas”. Y también dijo que la base es la misma desde que la industria nació, que los “clientes” no aparecerán solos: “Una de las primeras cosas que tenés que preguntarte a la hora de pensar un negocio es a cuántos les puede interesar. El caso de (el colectivo de percusión) La Bomba de Tiempo es paradigmático: si no hubiesen hecho un ciclo todos los lunes metiendo más de mil personas en un lugar impensado, como la Ciudad Cultural Konex, no habrían ido a tocar al interior. Primero necesitaron evaluar el interés del público en ellos”, aclaró, e invitó a hacerlo.

Una reflexión final de Krys sirvió de máxima para los presentes: “Si te considerás un músico que trabaja de un modo independiente, tenés que preguntarte qué tan independiente sos. No sólo de la industria mainstream, también de sus pautas. ¿Por qué vas a grabar un disco?, ¿porque tenés una obra de diez canciones o porque es lo que hace todo el mundo? ¿Por qué hacés canciones de no más de tres minutos y medio?, ¿porque las radios no pasan canciones más largas? Si las radios ya no existen... Liberate de todo y será entonces cuando hagas las cosas no por la inercia del marketing, sino porque estás aburrido del modelo y querés hacer algo diferente. Ahí aparecen las mejores ideas”.
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Interesante Declaración Internacional que debería ser normativa:

MIÉRCOLES 1 DE JUNIO DE 2011

Relatorías de Libertad de Expresión emiten Declaración Conjunta acerca de Internet

La necesidad de proteger y promover Internet y los límites del Estado a la hora de regular este medio fueron puestos de presente en una declaración conjunta firmada este 1º de junio por los relatores especiales de libertad de expresión de las Américas, Europa, África, y las Naciones Unidas.
En efecto, el Relator Especial de Naciones Unidas (ONU) para la Libertad de Opinión y de Expresión, Frank LaRue; la Relatora Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) de la Organización de Estados Americanos (OEA), Catalina Botero Marino; la Representante de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) para la Libertad de los Medios de Comunicación, Dunja Mijatović; y la Relatora Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP), Faith Pansy Tlakula; emitieron una declaración conjunta en la que establecen lineamientos para proteger la libertad de expresión en Internet.
En la Declaración Conjunta los cuatro relatores sostienen que los Estados tienen la obligación de promover el acceso universal a Internet y no pueden justificar bajo ninguna razón la interrupción de ese servicio a la población, ni siquiera por razones de orden público o seguridad nacional. En principio, cualquier medida que limite el acceso a la red es ilegítima, a menos que cumpla con los estrictos requisitos que establecen los estándares internacionales para ese tipo de acciones.
Los relatores establecen que la libertad de expresión debe ser aplicada a Internet del mismo modo que al resto de medios de comunicación. En ese sentido, cualquier restricción que se imponga debe cumplir con los estándares internacionales vigentes, como estar expresamente fijada por la ley, perseguir una finalidad legítima reconocida por el derecho internacional y ser necesarias para alcanzar dicha finalidad.
Acciones como el bloqueo obligatorio de sitios Web constituye una acción extrema que solo podría ser justificada conforme a estándares internacionales, como proteger del abuso sexual a menores de edad. También son acciones incompatibles con la libertad de expresión los sistemas de filtrado de contenido que no pueden ser controlados por los usuarios, impuestos por gobiernos o proveedores comerciales.
Los intermediarios de servicios de Internet, de acuerdo con la declaración, no deberán ser responsables por los contenidos generados por terceros y tampoco se les deberá exigir controlar el contenido generado por los usuarios. Solo serán responsables cuando omiten la exclusión de un contenido, en cumplimiento de una orden judicial legítima, proferida de conformidad con el debido proceso, y siempre que tengan la capacidad técnica para llevarlo a cabo. A los intermediarios se les debe exigir ser transparentes acerca de las prácticas en la gestión del tráfico o la información y no aplicar ningún tipo de discriminación en el tratamiento de los datos o el tráfico.
En cuanto a las responsabilidades penales y civiles, la declaración señala que la competencia para resolver conflictos originados por contenidos en la red debería corresponder a los Estados que tengan más cercanía con la causa. Además, los particulares que se sientan afectados por un contenido difundido en la red solo deberían poder iniciar acciones judiciales en la jurisdicción donde demuestren haber sufrido un perjuicio sustancial.
Finalmente, los relatores recomiendan a los Estados adoptar planes de acción detallados para cumplir con el deber de garantizar el acceso universal a Internet, especialmente para los sectores excluidos como las personas pobres, con discapacidad, o que habitan en zonas rurales alejadas.

A continuación, el texto de la Declaración Conjunta:
Mecanismos internacionales para la promoción de la libertad de expresión
Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión e Internet 
El Relator Especial de las Naciones Unidas (ONU) para la Libertad de Opinión y de Expresión, la Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), la Relatora Especial de la Organización de Estados Americanos (OEA) para la Libertad de Expresión y la Relatora Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP).
Habiendo analizado estas cuestiones conjuntamente con la colaboración de Artículo 19, Campaña Mundial para la Libertad de Expresión (Article 19, Global Campaign for Free Expression) y el Centro para la Libertad y la Democracia (Centre for Law and Democracy);
Recordando y reafirmando nuestras Declaraciones Conjuntas del 26 de noviembre de 1999, el 30 de noviembre de 2000, el 20 de noviembre de 2001, el 10 de diciembre de 2002, el 18 de diciembre de 2003, el 6 de diciembre de 2004, el 21 de diciembre de 2005, el 19 de diciembre de 2006, el 12 de diciembre de 2007, el 10 de diciembre de 2008, el 15 de mayo de 2009 y el 3 de febrero de 2010;
Enfatizando, una vez más, la importancia fundamental de la libertad de expresión —incluidos los principios de independencia y diversidad— tanto en sí misma como en cuanto herramienta esencial para la defensa de todos los demás derechos, como elemento fundamental de la democracia y para el avance de los objetivos de desarrollo;
Destacando el carácter transformador de Internet, como medio que permite que miles de millones de personas en todo el mundo expresen sus opiniones, a la vez que incrementa significativamente su capacidad de acceder a información y fomenta el pluralismo y la divulgación de información;
Atentos al potencial de Internet para promover la realización de otros derechos y la participación pública, asó como para facilitar el acceso a bienes y servicios;
Celebrando el notable crecimiento del acceso a Internet en casi todos los países y regiones del mundo, y observando a la vez que miles de millones de personas aún no tienen acceso a Internet o cuentan con formas de acceso de menor calidad;
Advirtiendo que algunos gobiernos han actuado o adoptado medidas con el objeto específico de restringir indebidamente la libertad de expresión en Internet, en contravención al derecho internacional;
Reconociendo que el ejercicio de la libertad de expresión puede estar sujeto a aquellas restricciones limitadas que estén establecidas en la ley y que resulten necesarias, por ejemplo, para la prevención del delito y la protección de los derechos fundamentales de terceros, incluyendo menores, pero recordando que tales restricciones deben ser equilibradas y cumplir con las normas internacionales sobre el derecho a la libertad de expresión;
Preocupados porque, aun cuando se realicen de buena fe, muchas de las iniciativas de los gobiernos en respuesta a la necesidad antes mencionada no toman en cuenta las características especiales de Internet y, como resultado, restringen de manera indebida la libertad de expresión;
Considerando los mecanismos del enfoque multisectorial del Foro para la Gobernanza de Internet de la ONU;
Conscientes del amplio espectro de actores que participan como intermediarios de Internet —y brindan servicios como acceso e interconexión a Internet, transmisión, procesamiento y encaminamiento del tráfico en Internet, alojamiento de material publicado por terceros y acceso a este, referencia a contenidos o búsqueda de materiales en Internet, transacciones financieras y facilitación de redes sociales— y de los intentos de algunos Estados de responsabilizar a estos actores por contenidos nocivos o ilícitos;

Adoptamos, el 1 de junio de 2011, la siguiente Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión e Internet: 

1. Principios generales 
a. La libertad de expresión se aplica a Internet del mismo modo que a todos los medios de comunicación. Las restricciones a la libertad de expresión en Internet solo resultan aceptables cuando cumplen con los estándares internacionales que disponen, entre otras cosas, que deberán estar previstas por la ley y perseguir una finalidad legítima reconocida por el derecho internacional y ser necesarias para alcanzar dicha finalidad (la prueba "tripartita").
b. Al evaluar la proporcionalidad de una restricción a la libertad de expresión en Internet, se debe ponderar el impacto que dicha restricción podría tener en la capacidad de Internet para garantizar y promover la libertad de expresión respecto de los beneficios que la restricción reportaría para la protección de otros intereses.
c. Los enfoques de reglamentación desarrollados para otros medios de comunicación —como telefonía o radio y televisión— no pueden transferirse sin más a Internet, sino que deben ser diseñados específicamente para este medio, atendiendo a sus particularidades.
d. Para responder a contenidos ilícitos, debe asignarse una mayor relevancia al desarrollo de enfoques alternativos y específicos que se adapten a las características singulares de Internet, y que a la vez reconozcan que no deben establecerse restricciones especiales al contenido de los materiales que se difunden a través de Internet.
e. La autorregulación puede ser una herramienta efectiva para abordar las expresiones injuriosas y, por lo tanto, debe ser promovida.
f. Deben fomentarse medidas educativas y de concienciación destinadas a promover la capacidad de todas las personas de efectuar un uso autónomo, independiente y responsable de Internet ("alfabetización digital").

2. Responsabilidad de intermediarios 
a. Ninguna persona que ofrezca únicamente servicios técnicos de Internet como acceso, búsquedas o conservación de información en la memoria caché deberá ser responsable por contenidos generados por terceros y que se difundan a través de estos servicios, siempre que no intervenga específicamente en dichos contenidos ni se niegue a cumplir una orden judicial que exija su eliminación cuando esté en condiciones de hacerlo ("principio de mera transmisión").
b. Debe considerarse la posibilidad de proteger completamente a otros intermediarios, incluidos los mencionados en el preámbulo, respecto de cualquier responsabilidad por los contenidos generados por terceros en las mismas condiciones establecidas en el párrafo 2(a). Como mínimo, no se debería exigir a los intermediarios que controlen el contenido generado por usuarios y no deberían estar sujetos a normas extrajudiciales sobre cancelación de contenidos que no ofrezcan suficiente protección para la libertad de expresión (como sucede con muchas de las normas sobre "notificación y retirada" que se aplican actualmente).

3. Filtrado y bloqueo 
a. El bloqueo obligatorio de sitios web enteros, direcciones IP, puertos, protocolos de red o ciertos tipos de usos (como las redes sociales) constituye una medida extrema—análoga a la prohibición de un periódico o una emisora de radio o televisión— que solo podría estar justificada conforme a estándares internacionales, por ejemplo, cuando sea necesaria para proteger a menores del abuso sexual.
b. Los sistemas de filtrado de contenidos impuestos por gobiernos o proveedores de servicios comerciales que no sean controlados por el usuario final constituyen una forma de censura previa y no representan una restricción justificada a la libertad de expresión.
c. Se debe exigir que los productos destinados a facilitar el filtrado por los usuarios finales estén acompañados por información clara dirigida a dichos usuarios acerca del modo en que funcionan y las posibles desventajas si el filtrado resulta excesivo.

4. Responsabilidad penal y civil 
a. La competencia respecto de causas vinculadas con contenidos de Internet debería corresponder exclusivamente a los Estados con los que tales causas presenten los contactos más estrechos, normalmente debido a que el autor reside en ese Estado, el contenido se publicó desde allí y/o este se dirige específicamente al Estado en cuestión. Los particulares solo deberían poder iniciar acciones judiciales en una jurisdicción en la que puedan demostrar haber sufrido un perjuicio sustancial (esta norma busca prevenir lo que se conoce como "turismo de la difamación").
b. Las normas de responsabilidad, incluidas las exclusiones de responsabilidad, en los procedimientos civiles, deberían tener en cuenta el interés general del público en proteger tanto la expresión como el foro en el cual se pronuncia (es decir, la necesidad de preservar la función de "lugar público de reunión" que cumple Internet).
c. En el caso de contenidos que hayan sido publicados básicamente con el mismo formato y en el mismo lugar, los plazos para la interposición de acciones judiciales deberían computarse desde la primera vez que fueron publicados y solo debería permitirse que se presente una única acción por daños respecto de tales contenidos y, cuando corresponda, se debería permitir una única reparación por los daños sufridos en todas las jurisdicciones (regla de la "publicación única").

5. Neutralidad de la red 
a. El tratamiento de los datos y el tráfico de Internet no debe ser objeto de ningún tipo de discriminación en función de factores como dispositivos, contenido, autor, origen y/o destino del material, servicio o aplicación.
b. Se debe exigir a los intermediarios de Internet que sean transparentes respecto de las prácticas que emplean para la gestión del tráfico o la información, y cualquier información relevante sobre tales prácticas debe ser puesta a disposición del público en un formato que resulte accesible para todos los interesados.

6. Acceso a Internet 
a. Los Estados tienen la obligación de promover el acceso universal a Internet para garantizar el disfrute efectivo del derecho a la libertad de expresión. El acceso a Internet también es necesario para asegurar el respeto de otros derechos, como el derecho a la educación, la atención de la salud y el trabajo, el derecho de reunión y asociación, y el derecho a elecciones libres.
b. La interrupción del acceso a Internet, o a parte de este, aplicada a poblaciones enteras o a determinados segmentos del público (cancelación de Internet) no puede estar justificada en ningún caso, ni siquiera por razones de orden público o seguridad nacional. Lo mismo se aplica a las medidas de reducción de la velocidad de navegación de Internet o de partes de este.
c. La negación del derecho de acceso a Internet, a modo de sanción, constituye una medida extrema que solo podría estar justificada cuando no existan otras medidas menos restrictivas y siempre que haya sido ordenada por la justicia, teniendo en cuenta su impacto para el ejercicio de los derechos humanos.
d. Otras medidas que limitan el acceso a Internet, como la imposición de obligaciones de registro u otros requisitos a proveedores de servicios, no son legítimas a menos que superen la prueba establecida por el derecho internacional para las restricciones a la libertad de expresión.
e. Los Estados tienen la obligación positiva de facilitar el acceso universal a Internet. Como mínimo, los Estados deberían:
I. Establecer mecanismos regulatorios —que contemplen regímenes de precios, requisitos de servicio universal y acuerdos de licencia— para fomentar un acceso más amplio a Internet, incluso de los sectores pobres y las zonas rurales más alejadas.
II. Brindar apoyo directo para facilitar el acceso, incluida la creación de centros comunitarios de tecnologías de la información y la comunicación (TIC) y otros puntos de acceso público.
III. Generar conciencia sobre el uso adecuado de Internet y los beneficios que puede reportar, especialmente entre sectores pobres, niños y ancianos, y en las poblaciones rurales aisladas.
IV. Adoptar medidas especiales que aseguren el acceso equitativo a Internet para personas con discapacidad y los sectores menos favorecidos.
f. A fin de implementar las medidas anteriores, los Estados deberían adoptar planes de acción detallados de varios años de duración para ampliar el acceso a Internet, que incluyan objetivos claros y específicos, así como estándares de transparencia, presentación de informes públicos y sistemas de monitoreo.

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